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Acceso a la información pública vs protección de datos

Protección de datos vs acceso información pública

Las normativas sobre transparencia y protección de datos de carácter personal engloban dos derechos de contenido amplio que pueden, en ocasiones, colisionar entre sí.

Por un lado, el derecho de acceso a la información previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que concede a todas las personas debidamente identificadas a obtener información pública, que incluye los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos que integran las Administraciones Públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Si bien, este derecho no es absoluto. La Ley prevé una serie de materias en las que puede denegarse total o parcialmente este acceso y, en concreto, cuando la información requerida pueda suponer un perjuicio para la seguridad y defensa del Estado, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de delitos, para la igualdad en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y controles, los intereses económicos, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión, así como para la protección del medio ambiente.

Así también, la LTAIBG fija una serie de reglas para el acceso a documentos cuando en los mismos consten datos de carácter personal de terceros.

En este sentido, en caso de que la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos (que se corresponden con datos sobre la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual), el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

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Por su parte, respecto de aquellos datos de carácter personal que no tienen carácter sensible, se hace necesario aplicar un criterio, suficientemente razonado, de ponderación del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Llegados a este punto, resulta inevitable contemplar el derecho de acceso que regula la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos”.

Este derecho contemplado en la Ley Orgánica 15/1999 es un derecho personalísimo, señalando, en su artículo 11, que los datos personales sólo podrán ser comunicados a un tercero, previo consentimiento expreso del interesado. Si bien, el artículo 11.2 establece que el consentimiento no será necesario “cuando la cesión está autorizada en una ley.

Por último, al margen de los límites mencionados en el texto que precede, el artículo 18 de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

  1. Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  2. Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  3. Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  4. Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  5. Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
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Por tanto, cabe concluir, que a la hora de facilitar una información o publicarla, se deberá actuar con cautela analizando si existe una habilitación legal para ello, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del afectado, o que el derecho de acceso se pueda justificar en base a alguno de los criterios o reglas de ponderación establecidos en la LTAIBG, salvo que se trate de datos especialmente protegidos que tienen sus propias reglas.

En todo caso, se cuenta con el apoyo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos a quienes les corresponde adoptar conjuntamente los criterios de aplicación en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma.

 

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Patricia Palacín Aceña, Áudea Seguridad de la Información, S.L.

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