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Sentencia del Tribunal Supremo sobre la improcedencia en el despido

En el caso de que la empresa omita en su comunicación la fecha en que se efectúa el despido disciplinario, éste se considerará improcedente, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2013.

El ponente, el magistrado Agustí Juliá, explica que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) prescribe, a los fines del recurso, que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos«.

A continuación, este mismo artículo establece la posibilidad de que por convenio colectivo haya otras exigencias formales, la obligatoriedad de expediente contradictorio cuando el trabajador fuera representante de los trabajadores o delegado sindical, y asimismo la necesidad de audiencia previa de los delegados de la correspondiente sección sindical si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y el empresario lo supiera.

De esta forma, el Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que argumentaba que, aunque en la carta no constaba expresamente la fecha de efectos del despido, tal requisito no resulta imprescindible, pues, sin negarle su importancia, hay que examinar la redacción total de la carta. Así, en este caso, la fecha se consideró de fácil deducción, permitiendo al trabajador presentar la demanda en los 20 días siguientes.

Al contrario, el Supremo, que recuerda su pronunciamiento sobre la materia en la sentencia del 21 de septiembre de 2005, determina que los artículos 55.4 del ET y el 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) no dejan lugar a dudas sobre los efectos de la omisión de los requisitos legales exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido, entre los que se halla la omisión de la fecha de efectos: la declaración de improcedencia del despido.

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Tal conclusión, como expresión de la voluntad de la ley, se refuerza por el hecho de que hay una expresa previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma, cual es la contenida en el artículo 55.2 del ET.

Seguridad jurídica
Por otra parte, Agustí Juliá señala que ninguna norma condiciona los efectos a que la omisión lo sea conjuntamente, de todos o de varios requisitos y no de uno solo de ellos. Y por último, asegura que son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus efectos.

En el caso en litigio la resolución que acordó el despido no contiene referencia alguna a la fecha de sus efectos. La constancia de la fecha de efectos del despido la tuvo el trabajador no cuando se le notificó la resolución de despido, sino casi dos meses después, tras haber formulado reclamación previa e incluso después de interpuesta la demanda que dio origen a la sentencia.

Por su parte, la empresa no hizo uso de la facultad de acordar un nuevo despido -con fines de subsanación de los defectos de forma- en los términos que prevé el artículo 55.2 del ET.

Fuente: El Economista

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Tutora y docente de postgrado de Recursos Humanos en IMF Business School. Licenciada en Ciencias Políticas y Sociología en la especialidad en sociolaborales. Actualmente dirige su propia consultoría de gestión y aprendizaje en Recursos Humanos y Laboral.
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