(Art. 34.7 ET en relación con el RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo)
Para los sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones y reducciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos.
- Se encuentran reguladas las ampliaciones de jornada para los siguientes sectores:
- Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
- Trabajo en el campo.
- Comercio y hostelería.
- Transportes y trabajo en el mar.
- Trabajo a turnos.
- Trabajos cuya acción pone en marcha y/o cierra el trabajo de los demás.
- Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
- Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
- Se encuentra regulada la reducción de jornada para los siguientes sectores:
- Trabajos expuestos a riesgos ambientales.
- Trabajo en el campo.
- Trabajo interior en minas.
- Trabajo de construcción y obras públicas.
- Trabajo en cajones de aire comprimido.
- Trabajo en cámaras frigoríficas de congelación.
- Las reducciones de los descansos entre jornadas y semanal deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos regulados en cada sector, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
- No obstante, en los Convenios Colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios puedan acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal.
- El disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato.
- La aplicación de los regímenes especiales de jornada a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios dentro de los períodos de referencia de cada sector, antes de la finalización del contrato o período de actividad.
En general, cuando la reducción afecte al descanso entre jornadas o al descanso semanal, deben seguirse las siguientes reglas:
- La reducción se compensará mediante descansos alternativos, cuya duración no será inferior a la reducción producida.
- Los descansos compensativos deben disfrutarse dentro de los períodos que marca la ley para cada caso. La forma de disfrute puede venir determinada mediante pacto o acuerdo.
- No obstante, a través de Convenios Colectivos puede fijarse la posibilidad de que la empresa y el trabajador afectado acuerden su acumulación total o parcial a las vacaciones anuales.
- En los supuestos en que la norma permita que el descanso entre jornadas sea inferior a 10 horas, deberá garantizarse, dentro de los períodos de referencia indicados para cada caso, un descanso mínimo de 10 horas y sólo el tiempo que reste podrá acumularse a las vacaciones anuales.
- Estos descansos no pueden ser sustituidos por compensación económica salvo en los siguientes casos:
- Trabajo en la mar.
- Finalización de la relación laboral siempre que la causa no sea la terminación de la duración del contrato.
- En los contratos de duración determinada, temporales o fijos discontinuos, sólo podrá aplicarse la regulación de las jornadas especiales en relación con los descansos compensatorios cuando éstos puedan ser disfrutados antes de la finalización del contrato.
A. EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS
El ámbito de aplicación abarca exclusivamente a quienes presten servicios en régimen de plena dedicación.
El tiempo de trabajo prestado en régimen de plena dedicación se realizará entre la apertura y cierre de los portales.
Mediante Convenio Colectivo o pacto entre el propietario del inmueble y el empleado se establecerán los períodos de descanso a que tendrá derecho el trabajador dentro de las horas de servicio.
• Jornada
A estos efectos se establece como límite que el trabajo efectivo no podrá exceder de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual.
El descanso entre jornadas debe ser, como mínimo, de 10 horas consecutivas. La diferencia hasta las 12 horas que marca el régimen general se compensarán por períodos de hasta 4 semanas.
En relación con el descanso semanal de día y medio, el medio día podrá:
- Acumularse por períodos de hasta 4 semanas.
- Establecerse que se disfrute separado del día completo, en otro día de la semana.
• Vacaciones
Las vacaciones anuales serán de 30 días naturales que deben disfrutarse preferentemente en verano.
El cómputo del período de vacaciones se hará por año efectivo de trabajo, prorrateándose por los períodos inferiores y computando como meses completos las fracciones superiores a 15 días.
• Licencias y Permisos
Tres días, sin que pueda exceder de 10 al año:
- Por muerte de cónyuge, ascendiente o descendiente, por consanguinidad o afinidad, y hermanos.
- Por enfermedad grave del cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad e hijos.
- Por alumbramiento de la esposa o hija.
En el resto de los supuestos se siguen las reglas de la normativa general.
• Sustituciones y Suplencias
Cuando el trabajador se ausente de su puesto de trabajo por permiso o descanso, podrá ser sustituido por otra persona mayor de 18 años.
El propio empleado debe proponer el suplente a la propiedad, quien podrá actuar de alguna de las siguientes maneras:
- Prescindiendo del servicio durante ese período.
- Aceptando el suplente propuesto por su empleado.
Designando un suplente directamente.
En relación con el carácter de la contratación del sustituto, la jurisprudencia ha realizado los siguientes matices:
- Si el sustituto es familiar del empleado, no se genera relación laboral entre el sustituto y la propiedad.
- No obstante, si la sustitución se produce en un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y la comunidad acuerda en Junta la nueva contratación, esta relación es de interinidad, aunque se realice por un familiar.
B. GUARDAS VIGILANTES NO FERROVIARIOS
En relación con los descansos durante la jornada laboral, descansos semanales y entre jornada y jornada, les son aplicables las normas establecidas para los empleados de fincas urbanas.
C. TRABAJO EN EL CAMPO
En general, la regulación de la jornada de trabajo en las labores agrícolas, forestales y pecuarias se establecerá en los Convenios Colectivos o, en su defecto, según la costumbre local, siempre que no sea incompatible con la organización del trabajo en la explotación.
Con carácter específico, la norma establece las siguientes reglas:
- Posibilidad de ampliar la jornada hasta un máximo de 20 horas semanales, en las labores agrícolas, y de ganadería y guardería rural, con el límite de que la jornada diaria no puede exceder de 12 horas.En cualquier caso, las horas de exceso se compensarán como horas extraordinarias.
- Un descanso mínimo entre jornadas ha de ser de 10 horas. La diferencia hasta las doce establecidas con carácter general deberán compensarse por períodos de hasta cuatro semanas.
- Respecto al descanso semanal de día y medio, el medio día puede acumularse por períodos de hasta cuatro semanas, o separarse del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana.
- Además, en determinadas circunstancias se establecen unos límites de la jornada de trabajo:
- En faenas de extraordinario esfuerzo físico o especial penosidad por la temperatura o humedad:
- 6,20 horas diarias.
- 38 horas semanales.
- Para trabajos con los pies en agua, fango, en cava abierta y en terrenos que no estén previamente alzados:
- 6 horas diarias.
- 36 horas semanales.
D. TRABAJOS DE PUESTA A PUNTO Y CIERRE
La jornada de quien ejecute tales servicios se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para esa puesta a punto o cierre. Esta prolongación no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias permitidas, sin perjuicio de que se abonen como tales.
Mediante acuerdo o pacto se establecerá la forma y compensación de tal ampliación respetando en todo caso los períodos de descanso entre jornadas -12 horas- y el descanso semanal -día y medio-.
E. TRANSPORTES
a)Transportes por carretera
Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
• Tiempo de conducción diario y semanal.
El tiempo de conducción diario no puede exceder de 9 horas. Excepcionalmente podrá llegar a 10 horas respetando los siguientes límites:
- No podrá suceder más de 2 veces por semana.
- La conducción no podrá superar 90 horas en cada período de 2 semanas consecutivas.
El conductor debe tomar un descanso semanal cada 6 períodos, como máximo, de conducción diaria.
• Tiempo de descanso dentro de la jornada
Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones de al menos quince minutos cada una a lo largo de cada período de conducción.
En el caso de los transportes regulares de viajeros puede fijarse que la interrupción mínima sea de 30 minutos cada 4 horas de conducción continuada.
La norma general se podrá aplicar si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
- Que las interrupciones de más de 30 minutos puedan entorpecer la circulación del tráfico en el casco urbano.
- Que los conductores no puedan intercalar una interrupción de 15 minutos en las próximas 4 horas y media de conducción.
Durante los descansos, los conductores no podrán realizar otros trabajos. A estos efectos, no se considerarán tales ni el tiempo de espera, ni el que se pase en un vehículo en marcha, un trasbordador o un tren.
• Descanso diario entre jornadas
El conductor debe descansar, como mínimo, 11 horas consecutivas dentro de un período de 24 horas. El tiempo de descanso puede reducirse a un mínimo de 9 horas consecutivas un máximo de 3 veces por semana, siempre que se compense dicha reducción antes del fin de la semana siguiente.
Los días en que no se reduzca el descanso, éste se puede tomar en 2 ó 3 veces separadas, dentro de un período de 24 horas, pero, en todo caso, uno de dichos períodos debe ser, al menos, de 8 horas consecutivas.
Si el vehículo dispone de litera y está parado, se permite que el descanso diario se disfrute en el propio vehículo.
Durante cada período de 30 horas y siempre que haya por lo menos 2 conductores en el vehículo, éstos deben disfrutar de un descanso diario mínimo de 8 horas consecutivas.
• Descanso semanal
Cada semana, uno de los períodos de descanso antes señalados, puede prolongarse en concepto de descanso semanal hasta un total de 45 horas consecutivas. Este período de descanso de 45 horas podrá acortarse en determinadas circunstancias a los siguientes mínimos:
- 36 horas consecutivas cuando se disfruten en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor.
- 24 horas consecutivas cuando se disfrute en un lugar distinto de los anteriores.
Cada acortamiento deberá ser compensado con un tiempo de descanso equivalente, acumulado antes del final de la 3ª semana siguiente a aquella en que se produjo la reducción.
Cuando el período de descanso semanal comience en una semana y se extienda a la siguiente puede considerarse adscrito a cualquiera de dichas semanas.
Cada tiempo de descanso que deba ser disfrutado como compensación por la reducción de los períodos de descanso diario y/o semanal deberá tomarse consecutivo con otro descanso de 8 horas por lo menos. Además, si lo solicita el trabajador, este descanso deberá concederse en el lugar de estacionamiento del vehículo donde se encuentre normalmente el conductor.
Si durante 6 días no se supera el máximo de 6 períodos de conducción diarios, el descanso semanal puede trasladarse hasta el final del sexto día.
En el caso de los transportes internacionales de viajeros, no regulares, el período de tiempo se amplía a 12 períodos de conducción diarios durante 12 días y se permite trasladar el descanso semanal al duodécimo día.
El criterio anterior puede aplicarse a los transportes nacionales de viajeros no regulares dentro del territorio de un Estado miembro de la UE, por lo que el descanso semanal, en estos casos, puede trasladarse a la semana siguiente a la que corresponda el descanso y sumarse al descanso semanal de la segunda semana.
En el caso de transportes nacionales de viajeros, no regulares, el descanso semanal puede trasladarse al final del 12º día y sumarse al descanso semanal de la segunda semana, siempre que:
- El tiempo total de conducción dentro del período de 12 días no sobrepase el máximo correspondiente a 12 períodos de conducción diarios.
- El tiempo total de conducción no supere 90 horas en cada período de 2 semanas consecutivas.
b)Transportes ferroviarios.
El ámbito de aplicación de la siguiente regulación se extiende:
- A los conductores.
- Al personal que presta servicios a bordo del trayecto.
- Al personal de estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, relacionados con la circulación y estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
- Al personal que realiza la vigilancia y custodia, aun en un punto fijo.
Al transporte ferroviario le es aplicable toda la regulación expuesta anteriormente sobre jornada y descanso con las siguientes particularidades:
- Las disposiciones sobre tiempo de trabajo efectivo y de presencia son aplicables tanto a los conductores como a todas aquellas personas que presten servicio a bordo de los trenes durante su trayecto, aun cuando no pertenezcan a empresas del sector del transporte.
- El descanso entre jornadas que se disfrute fuera del lugar de residencia de los conductores y personal a bordo durante el trayecto, puede reducirse, en el caso de los conductores, a 8 horas y para el resto del personal de servicio, a 6 horas.
- Excepcionalmente, en los trenes de largo recorrido puede superarse el límite de 9 horas de trabajo efectivo al día.
- Esta ampliación de la jornada debe venir justificada por razones de fuerza mayor, o necesidades de explotación que incidan en la seguridad y regularidad del tráfico ferroviario y no debe extenderse más allá del tiempo imprescindible para realizar el viaje hasta el lugar de destino.
c)Tráfico aéreo
El ámbito de aplicación abarca tanto al personal de vuelo como al de tierra, en todo lo relativo al tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Cuando se produzca una reducción en el descanso entre jornadas a 10 horas o la acumulación del descanso semanal de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas, se contempla la posibilidad de su compensación en la forma que se prevea en los Convenios Colectivos aplicables.
Serán objeto de regulación mediante negociación colectiva, respetando siempre la normativa sobre seguridad de la navegación aérea:
- Los períodos máximos de actividad aérea.
- El régimen de descanso.
- La actividad laboral aérea y de tierra.
F. TRABAJO EN EL MAR
a)Tiempo de trabajo efectivo
Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Los límites sobre jornada en relación con el tiempo efectivo de trabajo coinciden con los del régimen general, así:
- La jornada máxima ordinaria será de 40 horas semanales de promedio anual.
- El límite de horas extraordinarias será de 80 horas/año.
- Se prohíbe realizar una jornada diaria superior a doce horas, incluidas las horas extraordinarias.
b)Tiempo de presencia
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Por Convenio Colectivo se determinarán los supuestos concretos que se consideran tiempo de presencia.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un período de referencia de 1 mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanas propios de cada actividad.
No quedarán sometidos a las normas sobre jornadas:
- Personal de inspección.
- El capitán, piloto o patrón de cabotaje que ejerza el mando de la nave, el jefe del departamento de máquinas, sobrecargo o comisario, mayordomo y oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.
- El médico. El tiempo de presencia no se computa a efectos de jornada máxima ordinaria, ni para el cómputo del límite de horas extraordinarias.
Los límites previstos en relación con el tiempo de presencia son:
- No podrá exceder de 20 horas semanales de promedio, en un período de referencia de un mes, distribuidas según los criterios pactados colectivamente y respetando los descansos entre jornadas semanales propias de cada actividad.
- Su compensación se efectuará mediante salario, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de una hora ordinaria, salvo que se hubiere pactado la compensación del tiempo de presencia mediante períodos equivalentes de descansos retribuidos.
- El descanso mínimo entre jornadas será de 10 horas. La diferencia hasta las 12 horas del régimen general se pueden compensar en períodos de hasta 4 semanas.
- La acumulación del tiempo correspondiente al descanso semanal de día y medio toma como período de referencia también el de 4 semanas.
G. TRABAJO EN SITUACIONES DE AISLAMIENTO
La norma no realiza una relación taxativa de los trabajos considerados en situación de aislamiento. No obstante, establece que este tipo de trabajos se caracterizan por:
- Alejamiento entre el lugar de trabajo y la residencia del trabajador.
Aislamiento del centro de trabajo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo entre la empresa y los trabajadores podrán adaptarse las normas generales del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades particulares de este tipo de trabajos.
Sin embargo, la norma sí establece unos límites que, en todo caso, deben respetarse:
- Un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, que sólo podrá reducirse por razones excepcionales.
- El cómputo de los descansos anteriores, así como el de los semanales no podrá exceder de 8 semanas.
H. EXPOSICIÓN AL RIESGO
Mediante negociación colectiva, se determinarán las medidas que deben ser adoptadas en tales situaciones. Si existiese desacuerdo entre empresario y trabajadores sobre la existencia de situaciones de riesgo, corresponderá a la Autoridad Laboral (previo informe de la Inspección de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales) determinar la procedencia y el alcance de dichas limitaciones o reducciones de exposición al riesgo.
I. TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN MINAS, CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
A efectos de determinar la duración de la jornada, el cómputo se realiza desde la entrada de los primeros trabajadores en la galería hasta la llegada a bocamina de los primeros que salgan.
Hay que distinguir:
a)Trabajo en el interior de la mina en circunstancias de especial penosidad.
La jornada se reduce a 6 horas diarias cuando concurran:
- Condiciones anormales de temperatura o humedad.
- Posición no habitual del cuerpo, que requiera un esfuerzo especial.
b)Trabajo en el interior cuando el trabajo obligue a permanecer mojado desde el inicio de la jornada.
En este caso, la jornada será como máximo de 5 horas, sin que pueda exceder de 6 horas cuando la situación comience dos horas después de iniciarse la jornada.
Los trabajadores que habitualmente trabajen en el exterior, cuando trabajen en labores subterráneas deberán acomodar su jornada a la de los que trabajen en el interior.
Si, extraordinariamente, un trabajador de interior es destinado al exterior, tiene derecho a que le sea respetada su jornada y su salario.
El descanso semanal será de 2 días para:
- Los trabajadores de puestos de trabajo subterráneos.
- Trabajadores de exterior cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los que trabajan en el interior.
Por otro lado, la negociación colectiva puede establecer:
- Que se tome ininterrumpidamente.
- Que se fraccione de forma que el segundo día de descanso se disfrute independiente o acumulado con otros descansos, en períodos de hasta 4 semanas.
- Que se tome de forma continuada un descanso de día y medio, y el medio restante se acumule por períodos de hasta 14 días.
La norma general establece que en estos trabajos no pueden realizarse horas extraordinarias. No obstante, existen algunas excepciones:
- Reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
- Riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas.
- Circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.
J. TRABAJO EN CÁMARAS FRIGORÍFICAS
Se establece un tiempo máximo de permanencia en el interior de la cámara frigorífica según los casos, desarrollándose el resto de la jornada en el exterior:
- En cámaras de 0 a -5 grados, la jornada normal reglamentada, con descanso de recuperación de 10 minutos por cada tres horas de trabajo ininterrumpido.
- En cámaras de -5 grados a -18 grados, la permanencia en el interior no puede exceder de seis horas. Será preceptivo conceder un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo.
- En cámaras de -18 grados o inferiores (con una oscilación de más o menos tres grados) la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a seis horas. Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo continuado en el interior se concederá un descanso de recuperación de quince minutos.
En los dos últimos casos, la diferencia entre la jornada normal y las seis horas de permanencia en el interior puede completarse con trabajos realizados en el exterior.
K. COMERCIO
El medio día del descanso semanal que se prevé con carácter general, puede ser acumulado por períodos de hasta 4 semanas, o separado respecto del día completo para su disfrute en otro día de la semana.
Esta acumulación se establecerá por acuerdo colectivo o individual entre empresa y trabajadores.
Las Comunidades Autónomas tienen poder para regular la apertura y cierre de los comercios dentro del siguiente marco:
- El horario global en que los comercios pueden desarrollar su actividad a la semana es, como mínimo, de 72 horas.
- Como mínimo, los comercios pueden permanecer abiertos al público en domingos y festivos 8 días al año.
- Cada comerciante acuerda libremente su horario de apertura dentro de los días laborales, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que en su caso se establezca. También se determina libremente el horario que corresponda a cada domingo o festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitada a menos de 12 horas.
Los siguientes establecimientos tienen plena libertad para determinar los días y horas en que pueden permanecer abiertos al público en todo el territorio nacional:
- Venta de pastelería, repostería, pan y platos preparados.
- Prensa.
- Combustible y carburante.
- Floristería y plantas.
- Tiendas de convivencia.
- Tiendas instaladas en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y zonas de gran afluencia turística.
Son tiendas de convivencia las que con una extensión útil no superior a 500 m2 permanecen abiertas al público al menos 18 horas al día y se dedican a la venta de libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Cada Comunidad Autónoma determina las zonas turísticas y los períodos en que se contrae la libertad de apertura de las mismas. Del mismo modo, regulará los horarios comerciales de los establecimientos que se dedican en exclusiva a la venta de productos culturales.
L. HOSTELERÍA
Por negociación colectiva o acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores pueden adoptarse las siguientes medidas:
- Es factible la acumulación del medio día de descanso en períodos más amplios a los generales, sin que en ningún caso excedan de los 4 meses.
- La diferencia hasta las 12 horas de la norma general de descanso entre jornadas puede compensarse de forma acumulada hasta en los siguientes 4 meses.
M. CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO
No es aplicable la normativa estudiada sobre jornada y descansos. La Ley no previene nada en cuanto a jornada laboral, precisamente en atención a la particularidad de estos contratos en los que se retribuye –fundamentalmente– el resultado y no el tiempo trabajado.
Jurisprudencialmente se ha matizado que la inactividad total en la realización del trabajo encomendado podría equipararse a las faltas de asistencia del resto de los trabajadores.
N. RELACIONES LABORALES ESPECIALES
No es aplicable la normativa sobre jornada, por lo que debe atenerse a la regulación específica de cada tipo de contrato calificado de relación especial (representantes de comercio, personal de alta Dirección, etc.).
Ñ. GUARDA LEGAL
El trabajador que tenga a su cuidado directo un menor de seis años o disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo.
La reducción varía:
- Como mínimo, un tercio.
- Como máximo, la mitad de la jornada ordinaria.
El salario se reducirá en igual proporción.
Este derecho:
- Puede ser ejercido por los padres o por un tutor.
- La reducción de jornada puede solicitarse y ser efectiva hasta que el menor cumpla los seis años o hasta que se produzca la recuperación física o psíquica del disminuido.
- La cotización a la Seguridad Social por los trabajadores que hayan ejercido este derecho se realizará en función de las retribuciones efectivamente percibidas, con el límite mínimo de la base de cotización que resulte de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes por las bases mínimas horarias.
- Los trabajadores en esta situación pueden suscribir convenio especial con la Seguridad Social para mantener las bases de cotización en las cuantías por las que cotizaban antes de la reducción de la jornada y sin que se exija un período previo de cotización.
- El convenio deberá suscribirse en el plazo de noventa días naturales desde el inicio de la reducción y surtirá efecto a partir de esta fecha o desde la fecha de solicitud, a elección del interesado.
O. LACTANCIA
Cuando se produce el supuesto de lactancia de un hijo menor de 9 meses, el trabajador/a podrá reducir su jornada de trabajo. A estos efectos, podrá optar entre:
- Ausentarse 1 hora de trabajo, continuada o en 2 fracciones de media hora.
- Reducir la jornada normal (al inicio o al final de la misma) en media hora con la misma finalidad.
En el supuesto de ausencia de 1 hora (ó 2 medias horas), dicha opción opera sobre la jornada normal del trabajador (partida, continuada, etc.). En todo caso, la reducción de jornada no implica pérdida de salario.
Jurisprudencialmente se viene interpretando que en caso de parto múltiple, la reducción se multiplica en la misma proporción.
El derecho a la reducción por lactancia permanece hasta que el hijo cumpla 9 meses, y, tanto el padre como la madre, si trabajan, podrán indistintamente acogerse a la citada reducción de jornada.
P. trabajos en actividades con jornadas fraccionadas
Jornadas fraccionadas son aquellas que, no excediendo en su duración total de la jornada ordinaria, se extienden de forma discontinua durante un período de más de 12 horas.
Este tipo de jornadas opera fundamentalmente en el sector servicios.
Puesto que la propia naturaleza de este tipo de jornadas impide un descanso ininterrumpido de 12 horas, la norma contempla que, a través de la negociación colectiva, pueda pactarse un descanso ininterrumpido entre jornadas de hasta nueve horas, así como descanso alternativo compensatorio ininterrumpido no inferior a cinco días.
Q. Trabajos de ConstrucciÓn y obras pÚblicas
Les son aplicadas las mismas normas sobre jornada que a los trabajos realizados en el interior de las minas cuando se realicen trabajos subterráneos en los que concurran las mismas circunstancias que en aquéllos.
Los trabajos realizados en los llamados “cajones de aire comprimido” tienen la duración máxima establecida en su Reglamento de Higiene y Seguridad. 9. Personal funcionario.
El acuerdo firmado para 1995-1997 entre la Administración y las organizaciones sindicales más representativas, establece determinadas modificaciones a la normativa general:
a)Jornada continuada.
- Los centros directivos u organismos pueden establecer una jornada semanal continuada aplicable al personal con especial dedicación distribuida:
- De lunes a jueves, de 9.00 a 18.00 horas con interrupción para comer de 14.30 a 15.30 y
- El viernes, de 9 a 15 horas.
- Para el personal sin especial dedicación la jornada laboral se distribuye del siguiente modo:
- La parte fija del horario, de lunes a viernes, de 9 a 14.30 h.
- La parte variable, de lunes a jueves, de 14.30 a 18 h, y el viernes de 14.30 a 15 h.
b)Jornada reducida por interés particular.
Consiste en una jornada continuada de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, con la percepción del 75% de las retribuciones.
El personal que puede solicitar este tipo de jornada es aquel que ocupe puestos de trabajo cuyo nivel de complemento de destino sea inferior a 28 y siempre que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado no deba prestar servicios en régimen de especial dedicación.
c)Jornada de verano.
En los centros con jornada continuada, puede establecerse jornada intensiva entre el 1 de julio y el 1 de septiembre, de 8,00 a 15 horas.
En los centros con jornada variable, también podrá realizarse jornada intensiva estableciendo la parte de la jornada de obligada concurrencia de 9 a 15 horas y la parte variable de 8 a 9 horas y de 15 a 17 horas.
Las vacaciones anuales pueden disfrutarse a solicitud del trabajador durante todo el año en períodos mínimos de 7 días naturales consecutivos.
Los días 24 y 31 de diciembre las oficinas públicas permanecen cerradas, a excepción de los servicios de información y Registro General.
El calendario laboral puede establecer medidas de compensación si estas fechas coinciden con días festivos o no laborables para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Los empleados públicos tienen derecho a disfrutar durante el año natural de hasta 6 días de permiso por asuntos particulares. El personal puede disfrutar de estos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio.