Módulo 6: ASPECTOS REGULADORES DE LA RELACIÓN LABORAL

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

ÍNDICE:

* TEMA 1: JORNADA Y TIEMPO DE TRABAJO

* TEMA 2: NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

* TEMA 3: INFRACCIONES Y SANCIONES

* TEMA 4: EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES

* TEMA 5: INSPECCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

TEMA 1: JORNADA Y TIEMPO DE TRABAJO

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

1.0: Jornada laboral

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

I Jornada laboral

Se refiere siempre a tiempo efectivo de trabajo y se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el empleado se encuentre en su puesto de trabajo.

La jornada laboral viene regulada en el RD 2001/83, Directiva 92/85 CEE, RD Leg. 1/95, RD 1561/95, Directiva 96/34 CEE y Ley 39/99.

Se considera tiempo efectivo de trabajo:

  • El empleado en reconocimientos médicos de la empresa.
  • El utilizado en tareas previas al comienzo del trabajo, como encender el ordenador, etc.
  • En cuanto a los tiempos de espera, presencia o mera vigilancia, en los que el trabajador no realiza trabajo efectivo, habrá que estar a las normas sectoriales.
  • Computa como tiempo de trabajo los tiempos en los que el trabajador no presta servicios por impedimentos imputables al empresario, (Art. 30 ET).

No se considerará tiempo efectivo de trabajo:

  • El que el trabajador emplee para ponerse la ropa de trabajo.
  • El que tarda en llegar desde la entrada de la empresa hasta su puesto concreto de trabajo.
  • El empleado en transporte.
  • El que emplea para fichar.
  • Los períodos de descanso intermedios, salvo que el Convenio Colectivo disponga lo contrario.

La jornada laboral se compone de jornada ordinaria y horas extraordinarias.

a) Jornada Ordinaria, (Art. 34 ET)

La duración máxima de la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio cómputo anual. Dicho límite opera como tope máximo. El promedio cómputo anual significa que a lo largo de las semanas laborables del año podrán establecerse por contrato o convenio duraciones distintas en las diversas semanas, siempre que esas 40 horas semanales resulten respetadas, si bien promediadas entre las semanas del año.

Ejemplo:
Los cambios de horario de verano, de noviembre a abril jornadas de 42 horas semanales, y de mayo a octubre, en horario de verano, jornadas de 35 horas semanales, el cómputo promedio anual no superaría las 40 horas semanales.

También es posible establecer la jornada en cómputo diario, entendiendo como tiempo de trabajo diario aquel durante el cual el trabajador se halla en su puesto de trabajo.

Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos.

Se han de fijar los momentos concretos en que se inicia y se termina el trabajo, debiéndose recoger en el calendario laboral que determina el Art. 34.6 ET, siendo potestad del empresario la implantación inicial del horario, pero constituyendo su ulterior modificación una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Art. 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

1.1: Duración
1.1.1: Tipos de jornada
1.1.2: Tiempo de presencia
1.2: Descansos
1.3: Modificación de la jornada
1.4: Ampliaciones y reducciones de jornada
1.5: Trabajo nocturno
1.6: Trabajo a turnos
1.7: Horarios

1.1: Duración

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los Convenios Colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

  • En el supuesto de reducción de la jornada ordinaria establecida en la Ley o en el Convenio Colectivo, se operará la absorción y compensación respecto de las condiciones acordadas en particular con los trabajadores.Ejemplo:
    En un convenio figuraba una jornada de 40 horas semanales, mediante negociación colectiva se reduce la duración de la jornada semanal a 35 horas. Si un empleado trabaja 38 horas (dos menos que las 40 que establecía el antiguo convenio) no verá reducida su jornada de 35 a 33 horas (dos menos respecto a la jornada del nuevo convenio), pues esa “ventaja” queda absorbida y deberá cubrir una jornada de 35 horas.
  • El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
  • Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajase para varios empleadores, las realizadas con cada uno de ellos, (Art. 34.3 ET), debiéndose establecer un período de descanso de 30 minutos siempre que la jornada diaria continuada exceda de 4 horas y media.
  • No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de los trabajos para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
  • Mediante Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal.
  • El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
  • La recuperación de trabajo puede imponerla el empresario, sin necesidad de consentimiento de los trabajadores, pero deberá comunicar la causa motivante:
    • A los representantes legales de los trabajadores.
    • A la Inspección de Trabajo.
  • En todo caso, la recuperación sólo será posible si la causa que la motivó no es imputable al empresario.

1.1.1 Tipos de jornada

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

  • Distribución de la jornada.
  • La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida.
  • Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo Sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
  • Horas extraordinarias.
  • Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
  • Horas complementarias.
  • Se podrá pactar la realización de horas complementarias entre empresario y trabajador.El trabajador y el empresario podrán pactar la realización de horas complementarias que se adicionarán a las horas ordinarias estipuladas en el contrato a tiempo parcial y, en su caso, en los Convenios Colectivos Sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Sólo cuando exista ese pacto el empresario podrá exigir la realización de horas complementarias.

Formalización del pacto de horas complementarias

  • El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial establecido, y recogerá el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
  • El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato.
  • Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

Número máximo de horas complementarias

  • El número de horas complementarias no podrá exceder del 15% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 60% de las horas ordinarias contratadas.
  • En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. (Ver apartado “Contrato a tiempo parcial”).

Distribución y realización de las horas complementarias

  • La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el Convenio Colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
  • La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos.
  • El pacto de horas complementarias, y las condiciones de realización de las mismas, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente y, en su caso, al régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

Retribución de las horas complementarias

  • Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

Renuncia del trabajador al pacto de horas complementarias

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • La atención de las responsabilidades familiares por razones de guarda legal.
  • Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
  • Por incompatibilidad con otro contrato a Tiempo Parcial.

JORNADA DE TRABAJO NOCTURNO, (ART. 36 ET)

Es aquel que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. No tiene que estar toda lo jornada entre dichas horas, sino que tiene que realizar normalmente una parte de su jornada en ese período, por ejemplo, el trabajador cuya jornada es siempre de 16 a 24 horas, hace 2 horas diarias de trabajo nocturno.

Trabajador nocturno será el que normalmente realice en período nocturno más de 3 horas de su jornada diaria de trabajo, o más de 1/3 de su jornada de trabajo anual, estando estos trabajadores especialmente protegidos por la Ley.

JORNADA PARTIDA

Es aquella en la que existe un descanso intermedio no inferior a una hora.

JORNADA CONTINUADA

Por contraposición a la anterior, es la que carece de ese descanso. Siempre que la jornada continuada exceda de 6 horas se establecerá un período de descanso de 15 minutos como mínimo que, salvo pacto entre las partes o disposición de Convenio Colectivo, no será retribuido. Para los menores de 18 años, siempre que la jornada continuada exceda de 4 horas y media. La duración mínima del descanso será de 30 minutos.

HORARIO FLEXIBLE

Jornada en la que la hora de entrada y de salida del trabajo la decide el propio trabajador, aunque dentro de unos márgenes horarios establecidos por la empresa.

TRABAJO A TURNOS, (ART. 36.3)

Será “toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas”.

Implica por tanto un cierto ritmo o cadencia temporal, teniendo los trabajadores certeza de los horarios que deban cumplir, aunque sean distintos para determinados días o semanas.

1.1.2 Tiempo de presencia

La negociación colectiva suele establecer los supuestos considerados como tiempo de presencia, ampliando los períodos previstos en la Ley. Entre otros:

  • Trabajos de salvamento o auxilio de personas o cosas. Este tipo de actividad no exige ocupación efectiva durante la jornada, sin embargo el tiempo de “estar a disposición” puede comprender las 24 horas del día, sin limitación de jornada.
  • En el caso de los porteros de fincas urbanas, empleadas del hogar, comidas en ruta, viajes de regreso de algún servicio, etc., el tiempo de trabajo efectivo se alterna con el tiempo de mera presencia.
  • Las guardias de localización de los médicos de empresas o abogados. En este caso, salvo disposición legal o pacto expreso, rige la norma de no remuneración.

Las cláusulas de disponibilidad horaria de un contrato regulan el tiempo en que el trabajador permanece a disposición del empresario. En todo caso, el tiempo de presencia no puede ser calificado como trabajo efectivo.

Su establecimiento puede obedecer a diferentes razones, como son:

  • Localización fuera del centro de trabajo.
  • Posibilidad de atender una llamada y prestar trabajo en el puesto.

El tiempo de disposición plantea algunas dudas respecto a su naturaleza, cómputo y compensación.

Algunos Convenios Colectivos establecen un complemento por disponibilidad para el servicio para aquellos trabajadores que, realizando su jornada normal y habitual para la actividad, se vean requeridos por las características especiales del puesto de trabajo a una disponibilidad habitual y a sufrir alteraciones constantes de horarios.

El Tribunal Supremo aclara que este complemento de disponibilidad se devenga por el simple hecho de la disponibilidad. Esto significa que el trabajador lo cobrará:

  • Por estar a disposición de la empresa para ser llamado a prestar servicios en cualquier momento.
  • Por estar dispuesto a una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no cambio de horario o modificación de jornada.

1.2: Descansos, (Art. 37 ET)

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
  • Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período se considerará de tiempo de trabajo efectivo cuando así esté fijado o se establezca por Convenio Colectivo o contrato de trabajo.
  • En el caso de trabajadores menores de 18 años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada, exceda de cuatro horas treinta minutos.
  • Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.
  • La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

1.3: Modificación de la jornada

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
Las modificaciones aceptadas por el trabajador son válidas y, una vez aceptadas, queda comprometido a ellas en igual medida que si se hubieran fijado en el contrato de trabajo.

Son válidas, igualmente, las modificaciones aceptadas por los Delegados de los trabajadores o Comité de Empresa, si los hubiere. Después de esta aceptación quedan comprometidos los trabajadores afectados, aunque no estén conformes con las variaciones.

1.4: Ampliaciones y reducciones de jornada

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

(Art. 34.7 ET en relación con el RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo)

Para los sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones y reducciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos.

  • Se encuentran reguladas las ampliaciones de jornada para los siguientes sectores:
    • Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
    • Trabajo en el campo.
    • Comercio y hostelería.
    • Transportes y trabajo en el mar.
    • Trabajo a turnos.
    • Trabajos cuya acción pone en marcha y/o cierra el trabajo de los demás.
    • Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
    • Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
  • Se encuentra regulada la reducción de jornada para los siguientes sectores:
    • Trabajos expuestos a riesgos ambientales.
    • Trabajo en el campo.
    • Trabajo interior en minas.
    • Trabajo de construcción y obras públicas.
    • Trabajo en cajones de aire comprimido.
    • Trabajo en cámaras frigoríficas de congelación.
  • Las reducciones de los descansos entre jornadas y semanal deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos regulados en cada sector, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
  • No obstante, en los Convenios Colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios puedan acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio día del descanso semanal.
  • El disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato.
  • La aplicación de los regímenes especiales de jornada a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios dentro de los períodos de referencia de cada sector, antes de la finalización del contrato o período de actividad.

En general, cuando la reducción afecte al descanso entre jornadas o al descanso semanal, deben seguirse las siguientes reglas:

  • La reducción se compensará mediante descansos alternativos, cuya duración no será inferior a la reducción producida.
  • Los descansos compensativos deben disfrutarse dentro de los períodos que marca la ley para cada caso. La forma de disfrute puede venir determinada mediante pacto o acuerdo.
  • No obstante, a través de Convenios Colectivos puede fijarse la posibilidad de que la empresa y el trabajador afectado acuerden su acumulación total o parcial a las vacaciones anuales.
  • En los supuestos en que la norma permita que el descanso entre jornadas sea inferior a 10 horas, deberá garantizarse, dentro de los períodos de referencia indicados para cada caso, un descanso mínimo de 10 horas y sólo el tiempo que reste podrá acumularse a las vacaciones anuales.
  • Estos descansos no pueden ser sustituidos por compensación económica salvo en los siguientes casos:
    • Trabajo en la mar.
    • Finalización de la relación laboral siempre que la causa no sea la terminación de la duración del contrato.
  • En los contratos de duración determinada, temporales o fijos discontinuos, sólo podrá aplicarse la regulación de las jornadas especiales en relación con los descansos compensatorios cuando éstos puedan ser disfrutados antes de la finalización del contrato.

A. EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS

El ámbito de aplicación abarca exclusivamente a quienes presten servicios en régimen de plena dedicación.

El tiempo de trabajo prestado en régimen de plena dedicación se realizará entre la apertura y cierre de los portales.

Mediante Convenio Colectivo o pacto entre el propietario del inmueble y el empleado se establecerán los períodos de descanso a que tendrá derecho el trabajador dentro de las horas de servicio.

• Jornada

A estos efectos se establece como límite que el trabajo efectivo no podrá exceder de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual.

El descanso entre jornadas debe ser, como mínimo, de 10 horas consecutivas. La diferencia hasta las 12 horas que marca el régimen general se compensarán por períodos de hasta 4 semanas.

En relación con el descanso semanal de día y medio, el medio día podrá:

  • Acumularse por períodos de hasta 4 semanas.
  • Establecerse que se disfrute separado del día completo, en otro día de la semana.

• Vacaciones

Las vacaciones anuales serán de 30 días naturales que deben disfrutarse preferentemente en verano.

El cómputo del período de vacaciones se hará por año efectivo de trabajo, prorrateándose por los períodos inferiores y computando como meses completos las fracciones superiores a 15 días.

• Licencias y Permisos

Tres días, sin que pueda exceder de 10 al año:

  • Por muerte de cónyuge, ascendiente o descendiente, por consanguinidad o afinidad, y hermanos.
  • Por enfermedad grave del cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad e hijos.
  • Por alumbramiento de la esposa o hija.

En el resto de los supuestos se siguen las reglas de la normativa general.

• Sustituciones y Suplencias

Cuando el trabajador se ausente de su puesto de trabajo por permiso o descanso, podrá ser sustituido por otra persona mayor de 18 años.

El propio empleado debe proponer el suplente a la propiedad, quien podrá actuar de alguna de las siguientes maneras:

  • Prescindiendo del servicio durante ese período.
  • Aceptando el suplente propuesto por su empleado.

Designando un suplente directamente.
En relación con el carácter de la contratación del sustituto, la jurisprudencia ha realizado los siguientes matices:

  • Si el sustituto es familiar del empleado, no se genera relación laboral entre el sustituto y la propiedad.
  • No obstante, si la sustitución se produce en un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y la comunidad acuerda en Junta la nueva contratación, esta relación es de interinidad, aunque se realice por un familiar.

B. GUARDAS VIGILANTES NO FERROVIARIOS

En relación con los descansos durante la jornada laboral, descansos semanales y entre jornada y jornada, les son aplicables las normas establecidas para los empleados de fincas urbanas.

C. TRABAJO EN EL CAMPO

En general, la regulación de la jornada de trabajo en las labores agrícolas, forestales y pecuarias se establecerá en los Convenios Colectivos o, en su defecto, según la costumbre local, siempre que no sea incompatible con la organización del trabajo en la explotación.

Con carácter específico, la norma establece las siguientes reglas:

  1. Posibilidad de ampliar la jornada hasta un máximo de 20 horas semanales, en las labores agrícolas, y de ganadería y guardería rural, con el límite de que la jornada diaria no puede exceder de 12 horas.En cualquier caso, las horas de exceso se compensarán como horas extraordinarias.
  2. Un descanso mínimo entre jornadas ha de ser de 10 horas. La diferencia hasta las doce establecidas con carácter general deberán compensarse por períodos de hasta cuatro semanas.
  3. Respecto al descanso semanal de día y medio, el medio día puede acumularse por períodos de hasta cuatro semanas, o separarse del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana.
  4. Además, en determinadas circunstancias se establecen unos límites de la jornada de trabajo:
    • En faenas de extraordinario esfuerzo físico o especial penosidad por la temperatura o humedad:
      • 6,20 horas diarias.
      • 38 horas semanales.
    • Para trabajos con los pies en agua, fango, en cava abierta y en terrenos que no estén previamente alzados:
      • 6 horas diarias.
      • 36 horas semanales.

D. TRABAJOS DE PUESTA A PUNTO Y CIERRE

La jornada de quien ejecute tales servicios se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para esa puesta a punto o cierre. Esta prolongación no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias permitidas, sin perjuicio de que se abonen como tales.

Mediante acuerdo o pacto se establecerá la forma y compensación de tal ampliación respetando en todo caso los períodos de descanso entre jornadas -12 horas- y el descanso semanal -día y medio-.

E. TRANSPORTES

a)Transportes por carretera

Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

• Tiempo de conducción diario y semanal.
El tiempo de conducción diario no puede exceder de 9 horas. Excepcionalmente podrá llegar a 10 horas respetando los siguientes límites:

  • No podrá suceder más de 2 veces por semana.
  • La conducción no podrá superar 90 horas en cada período de 2 semanas consecutivas.

El conductor debe tomar un descanso semanal cada 6 períodos, como máximo, de conducción diaria.

• Tiempo de descanso dentro de la jornada
Ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida más de cuatro horas y media sin hacer una pausa. La duración mínima de la pausa será de cuarenta y cinco minutos, pudiendo fraccionarse en interrupciones de al menos quince minutos cada una a lo largo de cada período de conducción.
En el caso de los transportes regulares de viajeros puede fijarse que la interrupción mínima sea de 30 minutos cada 4 horas de conducción continuada.
La norma general se podrá aplicar si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que las interrupciones de más de 30 minutos puedan entorpecer la circulación del tráfico en el casco urbano.
  • Que los conductores no puedan intercalar una interrupción de 15 minutos en las próximas 4 horas y media de conducción.

Durante los descansos, los conductores no podrán realizar otros trabajos. A estos efectos, no se considerarán tales ni el tiempo de espera, ni el que se pase en un vehículo en marcha, un trasbordador o un tren.

• Descanso diario entre jornadas
El conductor debe descansar, como mínimo, 11 horas consecutivas dentro de un período de 24 horas. El tiempo de descanso puede reducirse a un mínimo de 9 horas consecutivas un máximo de 3 veces por semana, siempre que se compense dicha reducción antes del fin de la semana siguiente.
Los días en que no se reduzca el descanso, éste se puede tomar en 2 ó 3 veces separadas, dentro de un período de 24 horas, pero, en todo caso, uno de dichos períodos debe ser, al menos, de 8 horas consecutivas.
Si el vehículo dispone de litera y está parado, se permite que el descanso diario se disfrute en el propio vehículo.
Durante cada período de 30 horas y siempre que haya por lo menos 2 conductores en el vehículo, éstos deben disfrutar de un descanso diario mínimo de 8 horas consecutivas.

• Descanso semanal
Cada semana, uno de los períodos de descanso antes señalados, puede prolongarse en concepto de descanso semanal hasta un total de 45 horas consecutivas. Este período de descanso de 45 horas podrá acortarse en determinadas circunstancias a los siguientes mínimos:

  • 36 horas consecutivas cuando se disfruten en el lugar en que se encuentre normalmente el vehículo o el conductor.
  • 24 horas consecutivas cuando se disfrute en un lugar distinto de los anteriores.

Cada acortamiento deberá ser compensado con un tiempo de descanso equivalente, acumulado antes del final de la 3ª semana siguiente a aquella en que se produjo la reducción.
Cuando el período de descanso semanal comience en una semana y se extienda a la siguiente puede considerarse adscrito a cualquiera de dichas semanas.
Cada tiempo de descanso que deba ser disfrutado como compensación por la reducción de los períodos de descanso diario y/o semanal deberá tomarse consecutivo con otro descanso de 8 horas por lo menos. Además, si lo solicita el trabajador, este descanso deberá concederse en el lugar de estacionamiento del vehículo donde se encuentre normalmente el conductor.
Si durante 6 días no se supera el máximo de 6 períodos de conducción diarios, el descanso semanal puede trasladarse hasta el final del sexto día.
En el caso de los transportes internacionales de viajeros, no regulares, el período de tiempo se amplía a 12 períodos de conducción diarios durante 12 días y se permite trasladar el descanso semanal al duodécimo día.
El criterio anterior puede aplicarse a los transportes nacionales de viajeros no regulares dentro del territorio de un Estado miembro de la UE, por lo que el descanso semanal, en estos casos, puede trasladarse a la semana siguiente a la que corresponda el descanso y sumarse al descanso semanal de la segunda semana.
En el caso de transportes nacionales de viajeros, no regulares, el descanso semanal puede trasladarse al final del 12º día y sumarse al descanso semanal de la segunda semana, siempre que:

  • El tiempo total de conducción dentro del período de 12 días no sobrepase el máximo correspondiente a 12 períodos de conducción diarios.
  • El tiempo total de conducción no supere 90 horas en cada período de 2 semanas consecutivas.

b)Transportes ferroviarios.

El ámbito de aplicación de la siguiente regulación se extiende:

  • A los conductores.
  • Al personal que presta servicios a bordo del trayecto.
  • Al personal de estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, relacionados con la circulación y estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
  • Al personal que realiza la vigilancia y custodia, aun en un punto fijo.

Al transporte ferroviario le es aplicable toda la regulación expuesta anteriormente sobre jornada y descanso con las siguientes particularidades:

  • Las disposiciones sobre tiempo de trabajo efectivo y de presencia son aplicables tanto a los conductores como a todas aquellas personas que presten servicio a bordo de los trenes durante su trayecto, aun cuando no pertenezcan a empresas del sector del transporte.
  • El descanso entre jornadas que se disfrute fuera del lugar de residencia de los conductores y personal a bordo durante el trayecto, puede reducirse, en el caso de los conductores, a 8 horas y para el resto del personal de servicio, a 6 horas.
  • Excepcionalmente, en los trenes de largo recorrido puede superarse el límite de 9 horas de trabajo efectivo al día.
  • Esta ampliación de la jornada debe venir justificada por razones de fuerza mayor, o necesidades de explotación que incidan en la seguridad y regularidad del tráfico ferroviario y no debe extenderse más allá del tiempo imprescindible para realizar el viaje hasta el lugar de destino.

c)Tráfico aéreo

El ámbito de aplicación abarca tanto al personal de vuelo como al de tierra, en todo lo relativo al tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Cuando se produzca una reducción en el descanso entre jornadas a 10 horas o la acumulación del descanso semanal de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas, se contempla la posibilidad de su compensación en la forma que se prevea en los Convenios Colectivos aplicables.
Serán objeto de regulación mediante negociación colectiva, respetando siempre la normativa sobre seguridad de la navegación aérea:

  • Los períodos máximos de actividad aérea.
  • El régimen de descanso.
  • La actividad laboral aérea y de tierra.

F. TRABAJO EN EL MAR

a)Tiempo de trabajo efectivo

Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Los límites sobre jornada en relación con el tiempo efectivo de trabajo coinciden con los del régimen general, así:

  • La jornada máxima ordinaria será de 40 horas semanales de promedio anual.
  • El límite de horas extraordinarias será de 80 horas/año.
  • Se prohíbe realizar una jornada diaria superior a doce horas, incluidas las horas extraordinarias.

b)Tiempo de presencia

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Por Convenio Colectivo se determinarán los supuestos concretos que se consideran tiempo de presencia.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en un período de referencia de 1 mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanas propios de cada actividad.

No quedarán sometidos a las normas sobre jornadas:

  • Personal de inspección.
  • El capitán, piloto o patrón de cabotaje que ejerza el mando de la nave, el jefe del departamento de máquinas, sobrecargo o comisario, mayordomo y oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.
  • El médico. El tiempo de presencia no se computa a efectos de jornada máxima ordinaria, ni para el cómputo del límite de horas extraordinarias.

Los límites previstos en relación con el tiempo de presencia son:

  • No podrá exceder de 20 horas semanales de promedio, en un período de referencia de un mes, distribuidas según los criterios pactados colectivamente y respetando los descansos entre jornadas semanales propias de cada actividad.
  • Su compensación se efectuará mediante salario, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de una hora ordinaria, salvo que se hubiere pactado la compensación del tiempo de presencia mediante períodos equivalentes de descansos retribuidos.
  • El descanso mínimo entre jornadas será de 10 horas. La diferencia hasta las 12 horas del régimen general se pueden compensar en períodos de hasta 4 semanas.
  • La acumulación del tiempo correspondiente al descanso semanal de día y medio toma como período de referencia también el de 4 semanas.

G. TRABAJO EN SITUACIONES DE AISLAMIENTO

La norma no realiza una relación taxativa de los trabajos considerados en situación de aislamiento. No obstante, establece que este tipo de trabajos se caracterizan por:

  • Alejamiento entre el lugar de trabajo y la residencia del trabajador.

Aislamiento del centro de trabajo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo entre la empresa y los trabajadores podrán adaptarse las normas generales del Estatuto de los Trabajadores a las necesidades particulares de este tipo de trabajos.

Sin embargo, la norma sí establece unos límites que, en todo caso, deben respetarse:

  • Un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, que sólo podrá reducirse por razones excepcionales.
  • El cómputo de los descansos anteriores, así como el de los semanales no podrá exceder de 8 semanas.

H. EXPOSICIÓN AL RIESGO

Mediante negociación colectiva, se determinarán las medidas que deben ser adoptadas en tales situaciones. Si existiese desacuerdo entre empresario y trabajadores sobre la existencia de situaciones de riesgo, corresponderá a la Autoridad Laboral (previo informe de la Inspección de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales) determinar la procedencia y el alcance de dichas limitaciones o reducciones de exposición al riesgo.

I. TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN MINAS, CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS

A efectos de determinar la duración de la jornada, el cómputo se realiza desde la entrada de los primeros trabajadores en la galería hasta la llegada a bocamina de los primeros que salgan.
Hay que distinguir:

a)Trabajo en el interior de la mina en circunstancias de especial penosidad.
La jornada se reduce a 6 horas diarias cuando concurran:

  • Condiciones anormales de temperatura o humedad.
  • Posición no habitual del cuerpo, que requiera un esfuerzo especial.

b)Trabajo en el interior cuando el trabajo obligue a permanecer mojado desde el inicio de la jornada.
En este caso, la jornada será como máximo de 5 horas, sin que pueda exceder de 6 horas cuando la situación comience dos horas después de iniciarse la jornada.
Los trabajadores que habitualmente trabajen en el exterior, cuando trabajen en labores subterráneas deberán acomodar su jornada a la de los que trabajen en el interior.
Si, extraordinariamente, un trabajador de interior es destinado al exterior, tiene derecho a que le sea respetada su jornada y su salario.

El descanso semanal será de 2 días para:

  • Los trabajadores de puestos de trabajo subterráneos.
  • Trabajadores de exterior cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los que trabajan en el interior.

Por otro lado, la negociación colectiva puede establecer:

  • Que se tome ininterrumpidamente.
  • Que se fraccione de forma que el segundo día de descanso se disfrute independiente o acumulado con otros descansos, en períodos de hasta 4 semanas.
  • Que se tome de forma continuada un descanso de día y medio, y el medio restante se acumule por períodos de hasta 14 días.

La norma general establece que en estos trabajos no pueden realizarse horas extraordinarias. No obstante, existen algunas excepciones:

  • Reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
  • Riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas.
  • Circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.

J. TRABAJO EN CÁMARAS FRIGORÍFICAS

Se establece un tiempo máximo de permanencia en el interior de la cámara frigorífica según los casos, desarrollándose el resto de la jornada en el exterior:

  • En cámaras de 0 a -5 grados, la jornada normal reglamentada, con descanso de recuperación de 10 minutos por cada tres horas de trabajo ininterrumpido.
  • En cámaras de -5 grados a -18 grados, la permanencia en el interior no puede exceder de seis horas. Será preceptivo conceder un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo.
  • En cámaras de -18 grados o inferiores (con una oscilación de más o menos tres grados) la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a seis horas. Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo continuado en el interior se concederá un descanso de recuperación de quince minutos.

En los dos últimos casos, la diferencia entre la jornada normal y las seis horas de permanencia en el interior puede completarse con trabajos realizados en el exterior.

K. COMERCIO

El medio día del descanso semanal que se prevé con carácter general, puede ser acumulado por períodos de hasta 4 semanas, o separado respecto del día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Esta acumulación se establecerá por acuerdo colectivo o individual entre empresa y trabajadores.
Las Comunidades Autónomas tienen poder para regular la apertura y cierre de los comercios dentro del siguiente marco:

  • El horario global en que los comercios pueden desarrollar su actividad a la semana es, como mínimo, de 72 horas.
  • Como mínimo, los comercios pueden permanecer abiertos al público en domingos y festivos 8 días al año.
  • Cada comerciante acuerda libremente su horario de apertura dentro de los días laborales, respetando en todo caso el límite máximo del horario global que en su caso se establezca. También se determina libremente el horario que corresponda a cada domingo o festivo de actividad autorizada, sin que pueda ser limitada a menos de 12 horas.

Los siguientes establecimientos tienen plena libertad para determinar los días y horas en que pueden permanecer abiertos al público en todo el territorio nacional:

  • Venta de pastelería, repostería, pan y platos preparados.
  • Prensa.
  • Combustible y carburante.
  • Floristería y plantas.
  • Tiendas de convivencia.
  • Tiendas instaladas en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y zonas de gran afluencia turística.

Son tiendas de convivencia las que con una extensión útil no superior a 500 m2 permanecen abiertas al público al menos 18 horas al día y se dedican a la venta de libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Cada Comunidad Autónoma determina las zonas turísticas y los períodos en que se contrae la libertad de apertura de las mismas. Del mismo modo, regulará los horarios comerciales de los establecimientos que se dedican en exclusiva a la venta de productos culturales.

L. HOSTELERÍA

Por negociación colectiva o acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores pueden adoptarse las siguientes medidas:

  • Es factible la acumulación del medio día de descanso en períodos más amplios a los generales, sin que en ningún caso excedan de los 4 meses.
  • La diferencia hasta las 12 horas de la norma general de descanso entre jornadas puede compensarse de forma acumulada hasta en los siguientes 4 meses.

M. CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

No es aplicable la normativa estudiada sobre jornada y descansos. La Ley no previene nada en cuanto a jornada laboral, precisamente en atención a la particularidad de estos contratos en los que se retribuye –fundamentalmente– el resultado y no el tiempo trabajado.

Jurisprudencialmente se ha matizado que la inactividad total en la realización del trabajo encomendado podría equipararse a las faltas de asistencia del resto de los trabajadores.

N. RELACIONES LABORALES ESPECIALES

No es aplicable la normativa sobre jornada, por lo que debe atenerse a la regulación específica de cada tipo de contrato calificado de relación especial (representantes de comercio, personal de alta Dirección, etc.).

Ñ. GUARDA LEGAL

El trabajador que tenga a su cuidado directo un menor de seis años o disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo.
La reducción varía:

  • Como mínimo, un tercio.
  • Como máximo, la mitad de la jornada ordinaria.

El salario se reducirá en igual proporción.

Este derecho:

  • Puede ser ejercido por los padres o por un tutor.
  • La reducción de jornada puede solicitarse y ser efectiva hasta que el menor cumpla los seis años o hasta que se produzca la recuperación física o psíquica del disminuido.
  • La cotización a la Seguridad Social por los trabajadores que hayan ejercido este derecho se realizará en función de las retribuciones efectivamente percibidas, con el límite mínimo de la base de cotización que resulte de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes por las bases mínimas horarias.
  • Los trabajadores en esta situación pueden suscribir convenio especial con la Seguridad Social para mantener las bases de cotización en las cuantías por las que cotizaban antes de la reducción de la jornada y sin que se exija un período previo de cotización.
  • El convenio deberá suscribirse en el plazo de noventa días naturales desde el inicio de la reducción y surtirá efecto a partir de esta fecha o desde la fecha de solicitud, a elección del interesado.

O. LACTANCIA

Cuando se produce el supuesto de lactancia de un hijo menor de 9 meses, el trabajador/a podrá reducir su jornada de trabajo. A estos efectos, podrá optar entre:

  • Ausentarse 1 hora de trabajo, continuada o en 2 fracciones de media hora.
  • Reducir la jornada normal (al inicio o al final de la misma) en media hora con la misma finalidad.

En el supuesto de ausencia de 1 hora (ó 2 medias horas), dicha opción opera sobre la jornada normal del trabajador (partida, continuada, etc.). En todo caso, la reducción de jornada no implica pérdida de salario.
Jurisprudencialmente se viene interpretando que en caso de parto múltiple, la reducción se multiplica en la misma proporción.

El derecho a la reducción por lactancia permanece hasta que el hijo cumpla 9 meses, y, tanto el padre como la madre, si trabajan, podrán indistintamente acogerse a la citada reducción de jornada.

P. trabajos en actividades con jornadas fraccionadas

Jornadas fraccionadas son aquellas que, no excediendo en su duración total de la jornada ordinaria, se extienden de forma discontinua durante un período de más de 12 horas.

Este tipo de jornadas opera fundamentalmente en el sector servicios.

Puesto que la propia naturaleza de este tipo de jornadas impide un descanso ininterrumpido de 12 horas, la norma contempla que, a través de la negociación colectiva, pueda pactarse un descanso ininterrumpido entre jornadas de hasta nueve horas, así como descanso alternativo compensatorio ininterrumpido no inferior a cinco días.

Q. Trabajos de ConstrucciÓn y obras pÚblicas

Les son aplicadas las mismas normas sobre jornada que a los trabajos realizados en el interior de las minas cuando se realicen trabajos subterráneos en los que concurran las mismas circunstancias que en aquéllos.
Los trabajos realizados en los llamados “cajones de aire comprimido” tienen la duración máxima establecida en su Reglamento de Higiene y Seguridad. 9. Personal funcionario.
El acuerdo firmado para 1995-1997 entre la Administración y las organizaciones sindicales más representativas, establece determinadas modificaciones a la normativa general:

a)Jornada continuada.

  • Los centros directivos u organismos pueden establecer una jornada semanal continuada aplicable al personal con especial dedicación distribuida:
    • De lunes a jueves, de 9.00 a 18.00 horas con interrupción para comer de 14.30 a 15.30 y
    • El viernes, de 9 a 15 horas.
  • Para el personal sin especial dedicación la jornada laboral se distribuye del siguiente modo:
    • La parte fija del horario, de lunes a viernes, de 9 a 14.30 h.
    • La parte variable, de lunes a jueves, de 14.30 a 18 h, y el viernes de 14.30 a 15 h.

b)Jornada reducida por interés particular.

Consiste en una jornada continuada de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, con la percepción del 75% de las retribuciones.
El personal que puede solicitar este tipo de jornada es aquel que ocupe puestos de trabajo cuyo nivel de complemento de destino sea inferior a 28 y siempre que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado no deba prestar servicios en régimen de especial dedicación.

c)Jornada de verano.

En los centros con jornada continuada, puede establecerse jornada intensiva entre el 1 de julio y el 1 de septiembre, de 8,00 a 15 horas.
En los centros con jornada variable, también podrá realizarse jornada intensiva estableciendo la parte de la jornada de obligada concurrencia de 9 a 15 horas y la parte variable de 8 a 9 horas y de 15 a 17 horas.
Las vacaciones anuales pueden disfrutarse a solicitud del trabajador durante todo el año en períodos mínimos de 7 días naturales consecutivos.
Los días 24 y 31 de diciembre las oficinas públicas permanecen cerradas, a excepción de los servicios de información y Registro General.
El calendario laboral puede establecer medidas de compensación si estas fechas coinciden con días festivos o no laborables para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Los empleados públicos tienen derecho a disfrutar durante el año natural de hasta 6 días de permiso por asuntos particulares. El personal puede disfrutar de estos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio.

1.5: Trabajo nocturno

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

  • El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno, deberá informar de ello a la Autoridad laboral.
  • Se considera trabajador nocturno a aquel que realice normalmente una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo en período nocturno, así como a aquel que se prevea que puede realizar en período nocturno, una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
  • La jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días en los siguientes supuestos:
    • Para los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliación de jornada.
    • Para prevenir y reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes.
    • En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo a turnos por causas no imputables a la empresa.
  • Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos casos no podrá tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses para los sectores con ampliación de jornada o de cuatro semanas en los otros dos supuestos.
  • Cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.
  • En los Convenios Colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia, para los sectores con ampliación de jornada, hasta un máximo de seis meses.
  • Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno, tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos.
  • Las horas realizadas en período nocturno, salvo que lo sea por su propia naturaleza y el salario se haya establecido en función de ello, tendrán una retribución específica de incremento, de acuerdo con lo que se establezca en la negociación colectiva.

1.6: Trabajo a turnos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

  • Las empresas, con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día, tendrán en cuenta en la organización del trabajo de los turnos, la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
  • Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.
  • En las empresas con trabajo a turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.
  • Cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo el día que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.

1.7: Horarios

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
El horario puede ser acordado entre empresa y trabajadores como una cláusula más del contrato.

La determinación del horario es facultad del empresario, que lo fija en el calendario laboral, sin que pueda superar el límite máximo de 9 horas diarias de trabajo efectivo.

El cambio del horario de trabajo supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El horario en la empresa puede seguir alguno de los siguientes regímenes:

a)Horario rígido
Los trabajadores deben permanecer en su lugar de trabajo desde la hora fijada como inicio hasta la prevista para el fin de la jornada.
En este sistema influyen especialmente las normas sobre puntualidad.

b)Horario flexible
Cada trabajador puede iniciar y terminar la jornada dentro de determinados márgenes de coincidencia con el resto del personal.

2.0: Permisos retribuidos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

II Permisos retribuidos

Vienen regulados en la LO 11/85, Directiva 92/85 CEE, RD Leg. 1/95, Ley 31/95, Directiva 96/34 CEE y Ley 39/99, y Art. 37 ET.

Previo aviso y justificación posterior a la empresa el trabajador podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos previsto por la norma y por el tiempo en ella previsto.

2.1: Motivos y duración

2.1: Motivos y duración

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Matrimonio, 15 días naturales.
  • Nacimiento de hijo o fallecimiento, accidente o enfermedad graves, u hospitalización de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días naturales o cuatro si se necesita desplazamiento.
  • Traslado de domicilio, un día.
  • Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo, por el tiempo indispensable. Cuando conste en una norma legal o pactada se estará a lo dispuesto para su duración y compensación. Si supusiese la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 20% en un período de tres meses, podrá la empresa pasarlo a la situación de excedente forzoso.En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
  • Los representantes sindicales que participen en comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, siempre que la empresa esté afectada por la negociación, el tiempo necesario para el adecuado ejercicio de su labor.
  • Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
  • Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.
  • En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
  • Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
  • El desempeño de la función de jurado tendrá a los efectos del ordenamiento laboral la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
  • Los períodos utilizados por los miembros del Comité y Delegados de empresa, como crédito de horas mensuales para el desempeño de sus funciones.

Todos estos motivos son el límite mínimo que se podrá mejorar mediante acuerdo entre empresario y trabajador por Convenio Colectivo.

3.0: Horas extraordinarias

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

III Horas extraordinarias

Tendrán consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria.

Vienen reguladas en la Ley 41/94, RD Leg. 1/95, RD y RD 2064/95, y Art. 35.1 ET.

3.1: Características
3.2: Horas extraordinarias por fuerza mayor
3.3: Número máximo de horas extraordinarias
3.4: Retribución o compensación

3.1: Características

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Su prestación es voluntaria, salvo pacto individual o colectivo.
  • Se prohíbe su realización durante el período nocturno, salvo en actividades especiales debidamente especificadas y expresamente autorizadas. Igualmente, se prohíbe su realización a menores de 18 años.
  • A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
  • Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes.

3.2: Horas extraordinarias por fuerza mayor

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Son las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas.
  • Es obligatoria su realización por el trabajador.
  • No se tendrán en cuenta para el límite máximo anual de horas extraordinarias.

3.3: Número máximo de horas extraordinarias

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
El número máximo de horas extraordinarias al año a realizar por un trabajador será de 80. No se computarán a estos efectos las que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

  • El número de horas extraordinarias máximas a realizar por los trabajadores con jornada de cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
  • No se aplica el límite de 80 horas extraordinarias anuales a las que se realicen para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes, aunque tendrán que abonarse como horas extraordinarias, siendo obligatoria su realización para el trabajador.
    • No se consideran extraordinarias las horas de trabajo que superen la jornada máxima semanal (40 horas), siempre que mediante la distribución semanal realizada no se supere la jornada ordinaria en cómputo anual.
    • Se consideran siempre horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada anual ordinaria.
    • También se establece que las horas que excedan de la jornada de 9 horas diarias serán siempre retribuidas como horas extraordinarias, salvo que por Convenio Colectivo o acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores se hubiera establecido una distribución distinta del tiempo de trabajo ordinario, respetando, en todo caso, el descanso entre jornadas. A efectos de cotización en la Seguridad Social es necesario distinguir entre horas extraordinarias estructurales y no estructurales.
  • En todo caso, las horas que tienen carácter estructural deben definirse a través de cada Convenio Colectivo, distinguiéndolas de las extraordinarias normales.
  • Para establecer el límite máximo de horas extraordinarias a realizar por el trabajador, la jurisprudencia ha entendido que en el cómputo deben incluirse tanto las horas no estructurales como las estructurales.
  • La exigibilidad de realización de las horas estructurales es idéntica a la de las horas extraordinarias normales. El empresario no tiene un poder especial para obligar a su realización al trabajador salvo que se hubiera pactado su realización en contrato de trabajo o Convenio Colectivo.
  • Actualmente, la realización de horas extraordinarias no requiere autorización administrativa. Sin embargo, es necesario cumplir una serie de normas de procedimiento:
    • Las horas extraordinarias se registrarán diariamente y se entregará un resumen de las computadas a los trabajadores, junto con el recibo de su salario.
    • A efectos de control, la dirección de la empresa debe informar, mensualmente, a los representantes de personal de las horas realizadas que deban considerarse estructurales, a efectos de su control, con carácter previo a la realización de los boletines de cotización.
    • En relación con las horas estructurales, el empresario debe remitir a la Dirección Provincial de Trabajo, u órgano competente de la CCAA de su localidad donde esté situado el centro o centros de trabajo, un escrito por triplicado, especificando las horas realizadas y la relación de los trabajadores afectados y haciendo constar la conformidad o disconformidad de los representantes de los trabajadores.De este escrito se devuelven a la empresa dos copias, una para su archivo y otra para que se adjunte con los boletines de cotización.

3.4: Retribución o compensación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
Se abonarán económicamente o compensarán con descanso por pacto individual o colectivo.

  • La cuantía a percibir por cada hora extraordinaria, en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
  • Si el Convenio Colectivo establece cualquiera de estas dos opciones, no cabe alteración alguna realizada entre la empresa y el trabajador en el contrato de trabajo ni en momento posterior.
  • En defecto de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
  • A través de la negociación colectiva se pueden pactar módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas.
  • Sin embargo, para determinadas actividades, la norma establece un régimen específico de cálculo y cómputo. Esto ocurre:
    • En las horas de exceso sobre la jornada diaria pactada de los trabajadores del campo.
    • En las horas que excedan de cuarenta semanales de trabajo efectivo, en la actividad de transporte.

4.0: Vacaciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

IV Vacaciones

Viene regulada en el RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95, Art. 40.2 de la CE, y el Art. 38 ET.

La Ley establece, con carácter mínimo, una duración de las vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales.

4.1: Duración
4.2: Fecha de disfrute y características

4.1: Duración

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Pactada en forma individual o colectiva. Nunca inferior a 30 días naturales. Esta duración puede ser mejorada por Convenio Colectivo o pacto individual.

El período de 30 días de vacaciones se refiere a días naturales y, por tanto, comprende tanto los días festivos como los laborales.

No obstante, mediante Convenio Colectivo pueden fijarse las vacaciones en días laborales.

En este sentido se ha matizado jurisprudencialmente que, aunque por Convenio Colectivo se haya fijado la duración del descanso en días laborables, no puede excluirse el sábado por el hecho de que la jornada laboral sea de lunes a viernes y que deberá constar en el convenio, de forma expresa, la exclusión de éste a efectos de vacaciones.

En el caso de que el período de vacaciones coincida con domingo o festivo, éstos no se computan como tales, pues no deben coincidir dos motivos de vacación en el mismo día.

No obstante, una vez iniciadas las vacaciones, incluso un viernes, es irrelevante que durante su duración coincidan festividades, ya que el cómputo se realiza por días naturales.

Para calcular el período devengado, normalmente, se considera que para un período vacacional completo de 30 días naturales por año de servicio, le corresponde a cada mes o fracción 2,5 días de vacaciones.
Si existe acuerdo entre las partes, las vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos.

Las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural. El derecho a su disfrute caduca, por tanto, el 31 de diciembre de cada año.
Tal caducidad tiene los efectos siguientes:

  • No cabe su compensación económica, salvo cuando finaliza el contrato, e incluso en este supuesto, al terminar el año sin haberse disfrutado, caduca el derecho a la compensación en metálico.
  • Aunque se prohíbe su compensación en dinero y no es viable su reclamación pasado el año natural, se permite que mediante pacto sean disfrutadas en años sucesivos. Por otro lado, como las vacaciones suponen una norma de derecho necesario no negociable, la empresa no debe permitir trabajar durante el mes previsto para las mismas y si lo permite, toda la jornada prestada dicho mes –diciembre en el caso concreto– debe ser acumulada a los meses precedentes a efectos del cómputo de la jornada anual. Esto significa que si se rebasa la jornada ordinaria anual, todas esas horas trabajadas en diciembre han de retribuirse como extraordinarias.

El derecho a vacaciones se genera por cada jornada trabajada. Por tanto, puede disfrutarse proporcionalmente al tiempo trabajado sin esperar el transcurso de un año. Por el mismo motivo, no se tiene derecho al tiempo completo de las vacaciones (mínimo de 30 días naturales) mientras no se completen doce meses de trabajo efectivo.

4.2: Fecha de disfrute y características

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Se fijará de acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • Si existe desacuerdo se presentará demanda ante la jurisdicción correspondiente, fijándose la fecha o fechas de disfrute, en sentencia no recurrible y en procedimiento sumario y preferente.
  • El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo previsto para las mismas.
  • Las vacaciones no son sustituibles por compensación económica, salvo en caso de extinción de contrato de trabajo que imposibilite el disfrute de las mismas.
  • En las relaciones laborales de los trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones legales mínimas no pudieran disfrutarse, porque el período de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de las vacaciones, los trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.
  • La regulación por Convenio Colectivo que establece vacaciones de duración superior a 30 días da lugar a dos situaciones: la existencia de condiciones más beneficiosas y la absorción y compensación.
  • Los acuerdos establecidos entre las partes en relación con el período de disfrute de las vacaciones no se consideran condición más beneficiosa y, por tanto, no son extensibles a años sucesivos.
  • En sentido contrario, otras Sentencias han considerado que es admisible el pacto de acumulación en años sucesivos de las vacaciones no disfrutadas.
  • No obstante, si los trabajadores vienen disfrutando desde el inicio de su relación laboral en la empresa de un período de vacaciones más prolongado que el legal o el pactado en Convenio Colectivo, el empresario no podrá reducirlo unilateralmente al haberse consolidado como ventaja individual.
    En el caso de que se consolide el derecho a disfrutar de determinadas mejoras y por disposición posterior se produzca una mejora de las condiciones generales que iguala estas ventajas, el criterio del Tribunal Central de Trabajo se inclina por la tesis de la absorción, es decir, el trabajador no mantendrá la ventaja sobre sus compañeros sino que ésta quedará absorbida por las condiciones generales.
  • Por acuerdo entre las partes puede establecerse un sistema de turnos para el disfrute de las vacaciones.
  • También, por acuerdo entre las partes, se puede proceder al cierre temporal de la empresa con la excepción, si resulta necesario, de los servicios de conservación, reparación y mantenimiento.
  • La empresa debe elaborar un calendario de vacaciones y darlo a conocer a todos los trabajadores. Éstos tienen derecho a conocer las fechas que tendrán de vacaciones, al menos, dos meses antes del comienzo de éstas.
  • La empresa puede fijar este calendario unilateralmente. Por otra parte, no se establece expresamente su negociación con los representantes de los trabajadores, limitándose a señalar las competencias de éstos en cuanto a la planificación anual en convenio. Sin embargo, ante la falta de pacto, se admite la fecha de disfrute fijada unilateralmente por la empresa dada la razonabilidad de las fechas fijadas en función de la productividad.El incumplimiento de esta obligación supone el derecho a indemnización por el perjuicio causado, cuyo importe debe cifrarse según los daños o perjuicios causados y, si éstos no se acreditan, en el de los salarios de la propia vacación.Por otro lado, se ha considerado que el retraso de tres días tras un proceso de negociación y habiendo disfrutado efectivamente las vacaciones en las fechas establecidas, no es relevante para pedir la nulidad de un calendario que establece turnos de vacaciones, aunque puede tratarse de una infracción laboral cuyo conocimiento corresponda a la Administración de Trabajo.
  • El Convenio 132 de la OIT, a falta de regulación legal expresa, asimila a tiempo efectivo trabajado y, por tanto, no descontable a efectos del cómputo del período de vacaciones, las siguientes situaciones:
    • Incapacidad temporal. Independientemente de la causa que la origine (enfermedad común, maternidad, etc.). El tiempo que dure esta situación no debe influir sobre el período de vacaciones.
    • Si una vez establecido el calendario de vacaciones, el trabajador, antes de iniciar el descanso o durante el mismo, es dado de baja por ILT, no tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta.
    • Lo mismo ocurre en una situación de baja por maternidad. En general recibe el mismo tratamiento que la incapacidad temporal, pero recientemente el Tribunal Supremo frente a alguna posición mantenida por juzgados de lo social o TSJ ha declarado que la coincidencia del descanso por maternidad con el período de vacaciones pactadas colectivamente no supone para la trabajadora derecho a solicitar individualmente su disfrute, una vez concluido aquel descanso, ni tampoco la posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios.
    • El período de tramitación de un proceso por despido, que es declarado nulo o improcedente, debe contabilizarse como tiempo de trabajo efectivo.
    • Huelga. Hay que diferenciar si se trata de una huelga legal o ilegal. Únicamente repercuten en las vacaciones las ausencias motivadas por huelga declarada ilegal por la Autoridad Laboral competente.
    • Expediente de regulación de empleo. Por lo general, se admite la asimilación a tiempo de trabajo si el expediente no ha sido consentido por la representación laboral y no se admite cuando aquél fue solicitado conjuntamente con el empresario.
    • Por otra parte, no se computan como tiempo de trabajo los períodos de sanción por suspensión de empleo y sueldo.
    • Lo establecido en Convenio Colectivo será de aplicación en defecto de acuerdo particular entre la empresa y el trabajador, siempre que con ese acuerdo no se perjudique a terceros trabajadores.
  • Si existiese desacuerdo entre las partes, el Juzgado de lo Social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. Este procedimiento será sumario y preferente y se iniciará por demanda de cualquiera de los trabajadores.

5.0: Calendario Laboral

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

V Calendario Laboral

Anualmente la empresa, tras consulta y previo informe de los representantes de los trabajadores, elaborará un calendario laboral que comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas, y otros días inhábiles, teniendo en cuenta, la jornada máxima legal o, en su caso, la pactada.

5.1: Elaboración y trámites

5.1: Elaboración y trámites

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El calendario estará de acuerdo con la regulación que anualmente efectúa el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de los días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables y los establecidos por cada Comunidad Autónoma, y Ayuntamientos correspondientes, siendo 14 días la totalidad de fiestas.
  • El calendario deberá exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.

Consulta el Calendario Laboral del año actual en el Anexo correspondiente de este material.

6.0: Fiestas laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VI Fiestas laborales

  • Se fijan anualmente.
  • Tienen carácter retributivo y no recuperable.
  • No podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo como fiesta del Trabajo, y 12 de octubre como Fiesta Nacional de España.
  • Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
  • Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes las previstas en el párrafo anterior.
  • Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales, podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

TEMA 2: NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

1.0: La negociación colectiva

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

I La negociación colectiva

Es la forma habitual de regular las condiciones de trabajo en las empresas.

1.1: Acuerdo marco
1.2: Pacto Colectivo Extraestatutario

1.1: Acuerdo marco

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Viene regulado en la Ley 11/94 y RD Leg. 1/95.

a) Concepto

Son acuerdos suscritos entre las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter Estatal o de Comunidad Autónoma y tendrán el tratamiento establecido para los convenios colectivos.

Pueden ser de dos tipos:

  • Acuerdos interprofesionales o estructurales, que podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este supuesto las materias que no puedan ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
  • Acuerdos sobre materias concretas, reguladoras de las condiciones de trabajo, u otras materias laborales como la solución de conflictos, de lo que es ejemplo el ASEC.

1.2: Pacto Colectivo Extraestatutario

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Regulado en el Código Civil.

a) Concepto

Acuerdo suscrito entre los trabajadores y empresarios o entre los representantes de unos y otros, que regulan aspectos de la relación laboral y no reúnen todos los requisitos para ser calificado como convenio colectivo, por ejemplo los de legitimación suficiente de los firmantes.

Este acuerdo solamente obliga a los que lo negocian, bien directamente, bien por sus representantes.
II EL Convenio Colectivo

Viene regulado en RD 1040/81, RD 572/82, OM 28/XII/94, RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95, Ley 37/95, RD 39/97, Ley 24/99.

2.0: EL Convenio Colectivo

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

II EL Convenio Colectivo

Viene regulado en RD 1040/81, RD 572/82, OM 28/XII/94, RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95, Ley 37/95, RD 39/97, Ley 24/99.

2.1: Concepto
2.2: Ámbito
2.3: Legitimación
2.4: Iniciación del convenio
2.5: Constitución y composición de la comisión negociadora
2.6: Negociación y adopción de acuerdos
2.7: Validez del convenio
2.8: Contenido del convenio
2.9: Eficacia del convenio y cláusula de descuelgue
2.10: Vigencia del convenio
2.11: Adhesión y extensión
2.12: Concurrencia de convenios
2.13: Aplicación e interpretación

2.1: Concepto

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Acuerdo suscrito por los representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las condiciones de trabajo y productividad. Igualmente, podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

2.2: Ámbito

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello.

2.3: Legitimación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Están legitimados para negociar:

  • Convenios de empresa o ámbito inferior.
    • Comité de Empresa o Delegados de personal (en su caso).
    • Representaciones sindicales (si las hubiere) y ostentasen la mayoría en el Comité de Empresa, cuando el Convenio afecte a la totalidad de los trabajadores de la empresa. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
    • Empresario o representantes legales.
  • Convenios colectivos sectoriales.
    • Sindicatos más representativos de nivel Estatal o de Comunidad Autónoma.
    • Sindicatos con un mínimo del 10% de los miembros de los Comités de Empresas o Delegados de personal, en el ámbito geográfico o funcional del convenio.
    • Asociaciones empresariales, que cuenten con el 10% de los empresarios incluidos en el ámbito del convenio y que además ocupen, al menos, el 10% de los trabajadores de dicho ámbito.

En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

2.4: Iniciación del convenio

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
  • La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencional establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido. En cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.

2.5: Constitución y composición de la comisión negociadora

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • En el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora. La parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
  • En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores.
  • En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los Comités de Empresas y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
  • La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
  • En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
  • La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán consignar, en el acta de la sesión constitutiva de la comisión, los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

2.6: Negociación y adopción de acuerdos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
  • En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes, y ambas partes comprobarán su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
  • Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
  • En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador, designado por ellas.

2.7: Validez del convenio

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Los convenios colectivos han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
  • Los convenios deberán ser presentados ante la Autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, adjuntando original y cuatro copias, actas de las sesiones y hojas estadísticas, según modelo oficial, en el plazo máximo de 15 días desde su firma, la cual ordena su registro y publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o, en función del ámbito territorial del mismo, en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o de la provincia a que corresponda el convenio, en un plazo de 10 días. Si la Autoridad laboral estima que un Convenio Colectivo conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promover de oficio ante el Juzgado de lo Social o Sala competente (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según el ámbito territorial del Convenio Colectivo sea igual o superior a una Comunidad Autónoma), la impugnación de dicho convenio.
  • Si el convenio no ha sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores, o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo, o los terceros lesionados podrán solicitar de dicha Autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala competente su comunicación de oficio. Si la Autoridad laboral no contestara a dicha solicitud en el plazo de quince días, la desestimara, o el Convenio Colectivo ya hubiera sido registrado, se podrá impugnar el mismo por los legitimados en proceso de conflicto colectivo.
  • El convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes.

2.8: Contenido del convenio

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Dentro del respeto a las normas establecidas, los convenios colectivos pueden regular materias de índole:
    • Económica (salarios, remuneraciones indirectas, etc.).
    • Laboral (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; categorías profesionales; duración de contratos; rendimiento exigible, etc.).
    • Sindical (Comités de Empresas, Delegados de personal, canon de negociación, etc.).
    • Condiciones de empleo.
    • La constitución de Servicios de Prevención mancomunados.
    • El establecimiento de criterios para la determinación de los medios personal y materiales de los Servicios de Prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y de los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los Delegados de prevención.
    • Las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
    • Asistencial (mejoras voluntarias de Seguridad Social).
    • Medidas de promoción profesional.
    • Condiciones de trabajo y de productividad.
    • Obligaciones dirigidas a regular la paz laboral.
  • Como contenido mínimo deben expresar lo siguiente:
    • Determinación de las partes que lo conciertan.
    • Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
    • Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa.
    • Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
    • Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión.

2.10: Vigencia del convenio

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • La aprobada por las partes negociadoras. Pueden eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
  • Los convenios se prorrogarán de año en año, si no media denuncia expresa de las partes, salvo pacto en contrario.
  • Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales: los que no regulen directamente condiciones de trabajo, sino que expresan compromisos obligacionales de los firmantes como las relativas a la paz laboral.
  • La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiera establecido en el propio convenio.
  • En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
  • El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

2.9: Eficacia del convenio y cláusula de descuelgue

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
  • Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial de los mismos a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
  • Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión Paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla a la Comisión Paritaria del convenio.
  • El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

2.11: Adhesión y extensión

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Las partes legitimadas para negociar un convenio podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la Autoridad laboral competente a efectos de registro.
  • El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el Órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para empresarios y trabajadores de la imposibilidad de suscribir en su ámbito un convenio colectivo debido a la ausencia de partes legitimadas para ello.
  • La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, que no podrá exceder de tres meses, y que ante la ausencia de resolución expresa se entenderá la solicitud desestimada.
  • Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión:
    • Sindicatos más representativos de nivel estatal o de Comunidad Autónoma.
    • Sindicatos con un mínimo del 10% de los miembros de los Comités de Empresas o Delegados de personal, según el ámbito geográfico o funcional del convenio.
    • Asociaciones profesionales que cuenten con el 10% de los empresarios incluidos en el ámbito del convenio, y que además ocupen al menos el 10% de los trabajadores en dicho ámbito.

2.12: Concurrencia de convenios

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distintos, salvo pacto en contrario que puede aparecer en un convenio colectivo de ámbito superior, o en un Acuerdo Marco.
  • En todo caso, los sindicatos, las asociaciones empresariales legitimadas para negociar en el correspondiente ámbito podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de la empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigido para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
  • Se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

2.13: Aplicación e interpretación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
  • No obstante lo anterior en los convenios colectivos se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
  • El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo.
  • Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
  • Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
  • En el supuesto que, aun no habiéndose pactado en convenio colectivo aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos de consultas, se hubieran establecido a través de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter Estatal o de Comunidad Autónoma, órganos o procedimientos no judiciales de solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su controversia a dichos órganos.

3.0: La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

III La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Viene regulado en el RD 2976/83, OM 28/05/84 y RD Leg. 1/95.

3.1: Concepto
3.2: Funciones
3.3: ¿Quiénes pueden solicitar la actuación de la Comisión?
3.4: Composición de la Comisión

3.1: Concepto

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Una comisión tripartita: Administración, Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales, que tiene como función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios.

3.2: Funciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos:
    • Planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar.
    • Posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor.
    • Interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.
  • Elaborará y mantendrá al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para la determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva.
    • Elaboración de estudios.
    • Elaboración de encuestas.
    • Efectuar propuestas de la estructura de la negociación colectiva.
    • Cualquier otra que le sea atribuida.
  • Emisión del preceptivo informe sobre la extensión de las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a otras empresas y trabajadores, cuando el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales pretenda aplicarlo, por existir especiales dificultades para la negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado.

Los informes y dictámenes de la comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción competente y a la Autoridad laboral.

3.3: ¿Quiénes pueden solicitar la actuación de la Comisión?

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
  • Cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.
  • Cualquier Autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

3.4: Composición de la Comisión

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Estará integrada por los siguientes miembros:

  • Un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta con las asociaciones empresariales y sindicales más representativas.
  • Seis representantes por la Administración del Estado, designados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  • Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
  • Seis representantes por las asociaciones empresariales más representativas.
  • De cada una de las tres representaciones se elegirá un vicepresidente entre sus miembros.
  • Como secretario de la Comisión actuará un funcionario de la Dirección General de Trabajo.

4.0: Conflictos Colectivos de Trabajo

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

IV Conflictos Colectivos de Trabajo

Viene regulado en RDL 17/77, Constitución 1978, RD Leg. 1/95, Sentencia T. Constitucional 8/4/81, RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95, Resolución i/8/96, OM 26/12/96, OM 15/4/97, Resolución 2/2/01 y Resolución 6/4/01.

La solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores pueden efectuarse a través del procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

Dentro de los conflictos colectivos cabe distinguir entre:

  • Conflicto de aplicación, que surge con ocasión de la aplicación e interpretación de una norma.
  • Conflicto de intereses o de regulación, que pretenden la modificación de una norma o su sustitución por otra.

4.1: Legitimación para promover conflictos
4.2: Tramitación
4.3: Formas de resolución
4.4: Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC)
4.5: Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

4.1: Legitimación para promover conflictos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados, (los Delegados de personal, actuando todos ellos; los Comités de Empresas, el Comité Intercentro; los sindicatos con suficiente implantación en la empresa o sector en el ámbito del conflicto).
  • Los empresarios o sus representantes (asociaciones empresariales).

4.2: Tramitación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Solicitud de inicio
    • Por escrito ante la Autoridad laboral, indicando nombres, apellidos, domicilio de las personas que lo plantean y carácter de la representación que ostentan.
    • Debe determinarse los empresarios y trabajadores afectados, hechos que lo motiva y peticiones concretas que se formulan.
  • Presentación
    • Ante la Autoridad laboral provincial, cuando afecta a una provincia.
    • Ante la Dirección General de Trabajo, cuando afecte a trabajadores de más de una provincia.
    • Ante el Departamento Laboral de la Comunidad Autónoma, que tenga transferencias en materia laboral, si el conflicto no tiene efectos fuera de su ámbito.
  • Citación de las partes
    • En las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito, la Autoridad laboral remitirá copia a la otra parte.
    • La Autoridad laboral convocará ante ella a las partes, dentro de los tres días siguientes.
    • Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo, queda en suspenso el derecho de huelga.

4.3: Formas de resolución

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Acuerdo de las partes adoptado por mayoría simple.
  • Nombramiento de uno o varios árbitros cuya propuesta de solución, de ser aceptada por las partes, tendrá la misma eficacia que el acuerdo entre las mismas.
  • Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), (ver apartado siguiente).
  • En los conflictos que versen sobre aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia si las partes no llegan a un acuerdo, ni designan árbitros, la Autoridad laboral procederá a la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social o Sala competente (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuando la resolución del conflicto que verse sobre la aplicación e interpretación de normas haya de surtir efecto en un ámbito igual o superior al de una Comunidad Autónoma). Igualmente, podrán presentar directamente la demanda quienes estén legitimados para promover estos procesos de conflictos.
  • Una vez recibida la demanda o la comunicación de la Autoridad laboral, las partes serán citadas para el juicio a celebrar dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes.

Contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, cuando dicha sentencia haya sido dictada por el Juzgado de lo Social de su circunscripción y recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4.5: Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El SIMA es una institución paritaria constituida a partes iguales por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, firmantes del ASEC II. Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar y reviste las características de una fundación tutelada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  • El SIMA, que constituye el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los conflictos afectados por el ASEC II, recibirá y certificará los documentos oportunos, efectuará las citaciones y notificaciones y se encargará en general de cuantas tareas sean precisas para posibilitar y facilitar el adecuado desarrollo de dichos procedimientos y sus actuaciones tienen carácter gratuito.
  • El Servicio elaborará una lista de mediadores y árbitros que facilitará a los demandantes de sus servicios. Esta lista está compuesta por los mediadores propuestos por las partes firmantes del ASEC II, y en ella se integrarán los mediadores y árbitros procedentes de los órganos específicos de mediación o arbitraje cuando se haya establecido en convenio colectivo o acuerdo sectorial. Las partes del conflicto designaran el mediador o mediadores, así como el árbitro o árbitros, de entre los comprendidos en dicha lista. En el supuesto de que no efectúen dicha designación, ésta podrá ser realizada por el Servicio.

4.4: Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC)

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El ASEC II, firmado por CEOE, CEPYME, UGT y CCOO, tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.
  • Su vigencia se extenderá desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos de cinco años en caso de no haber denuncia expresa de alguna de las partes.
  • Podrán someterse a los procedimientos previstos en el Acuerdo los siguientes tipos de conflictos colectivos laborales:
    • Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa.
    • Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período mínimo de cinco meses, a contar desde el inicio de tal negociación, o cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por aquellos que tengan capacidad para suscribir el convenio.
    • Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
    • Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas que la legislación exige en las decisiones empresariales relativas a movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contrato y despidos, siempre que sean de carácter colectivo.
    • Las controversias colectivas que, sin revestir la forma de demanda judicial de conflicto colectivo, surjan de la aplicación o interpretación de un convenio colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en el Acuerdo deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de dicha Comisión Paritaria.
  • El Acuerdo será de aplicación a la totalidad del territorio nacional, de manera que los conflictos podrán someterse a los procedimientos previstos siempre que se susciten en alguno de los ámbitos siguientes:
    • Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de la Comunidad Autónoma.
    • Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.
    • La aplicación del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión incondicional y a la totalidad del ASEC.
  • Los procedimientos previstos en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de los Conflictos Colectivos Laborales son dos: la mediación y el arbitraje. La mediación será desarrollada por un órgano unipersonal o colegiado que procurará de manera activa solventar las diferencias que dieron lugar al conflicto, proponiendo soluciones que las partes aceptarán o rechazarán de manera expresa. Mediante el arbitraje las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto suscitado.Los principios rectores y comunes de ambos procedimientos son los de gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad.Para que los acuerdos que pudieran alcanzarse en la mediación o el arbitraje posean eficacia general o frente a terceros será exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación exigidos para la negociación y celebración de convenios colectivos. En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos solo surtirán efectos entre los trabajadores o empresas directamente representados por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotoras del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluya el procedimiento de mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente.
  • El procedimiento de mediación será obligatorio:
    • Cuando lo solicite una de las partes, cuya legitimación estará en función del tipo de conflicto.
    • Como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la Jurisdicción Laboral por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, la conciliación administrativa previa.
    • En la convocatoria de huelga, que requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación, debiendo transcurrir al menos setenta y dos horas entre la solicitud de mediación y la comunicación de la huelga.
    • En la resolución de las discrepancias surgidas en los periodos de consultas que la Ley prevé en las movilidades geográficas, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones y extinciones de contrato, siempre que sean de carácter colectivo, que deberá agotarse el procedimiento de mediación cuando al menos una de las partes así lo solicite.
  • La duración máxima del procedimiento de mediación será de diez días, salvo en caso de convocatoria de huelga, que tendrá una duración de setenta y dos horas desde su inicio, siempre que no sea prorrogado dicho plazo por las partes en conflicto, de mutuo acuerdo.
  • La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelga, el cierre patronal o el ejercicio de acciones administrativas o judiciales para la solución del conflicto, y no implicará la ampliación de los plazos previstos en la legislación vigente en cada caso.
  • El procedimiento de arbitraje requiere la manifestación expresa de voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión de un árbitro o árbitros, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.
  • Si no se acordara plazo para la emisión del laudo, éste se emitirá en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la designación del árbitro o árbitros, aunque excepcionalmente por razones de especial dificultad o trascendencia del conflicto podrá ampliarse a veinticinco días hábiles.
  • El laudo arbitral habrá de ser motivado y notificado a las partes inmediatamente; será vinculante y ejecutivo y tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo. Será objeto de depósito, registro y publicación en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y sólo podrá ser recurrido en un plazo de treinta días cuando el árbitro o árbitros se hayan excedido de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, hayan vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo establecido para dictar resolución o esta contradiga normas constitucionales o legales.

5.0: La huelga

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

V La huelga

Viene regulada en el RDL 17/77, Constitución 1978, Sentencia del T. Constitucional 11/81 y Ley 42/94.

Es la suspensión de la prestación de trabajo llevada a cabo de forma colectiva y concertada por los trabajadores.

5.1: Procedimiento
5.2: Efectos
5.3: Resolución de la huelga

5.1: Procedimiento

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Para que la huelga sea legal ha de seguirse el siguiente procedimiento:

  • Acuerdo, en reunión conjunta de los representantes de los trabajadores, por mayoría, levantando el acta correspondiente. Por votación de los propios trabajadores cuando así lo propongan, en este caso la votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. Por acuerdo adoptado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral, al que la huelga se extienda.
  • Comunicación al empresario o empresarios afectados y a la Autoridad laboral por escrito y con cinco días naturales de antelación a la fecha del inicio. En caso de empresas de servicios públicos, el preaviso será de diez días naturales.
  • Creación del Comité de huelga, que está formado como máximo por doce trabajadores de los centros de trabajo afectados. Corresponde a dicho Comité participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto, y habrá de garantizar durante la duración de la misma, la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de la empresa.

5.2: Efectos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo.
  • Durante la huelga el contrato se considera en suspenso, y el trabajador no tendrá derecho al salario y se encontrará en situación de alta especial en la Seguridad Social.
  • Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga.
  • A pesar del ejercicio del derecho a la huelga, algunos trabajadores podrán estar obligados a continuar su actividad, si tienen que atender servicios de seguridad o mantenimiento de la empresa, o si la empresa tuviese que atender un servicio esencial para la comunidad (en este último caso por decisión de la Autoridad Gubernativa).
  • El trabajador no tendrá derecho a prestación económica por incapacidad temporal que se inicie durante esta situación y mientras esta subsista.
  • El trabajador no tendrá derecho a la prestación por desempleo por el hecho mismo de la suspensión del contrato de trabajo.

5.3: Resolución de la huelga

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario y, en su caso, los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.
  • El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá acordar el establecimiento de un arbitraje obligatorio, teniendo en cuenta las consecuencias de la huelga y el perjuicio grave de la economía nacional, respetando el requisito de imparcialidad de los árbitros.

6.0: El cierre patronal

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VI El cierre patronal

Viene regulado en el RDL 17/77, Sentencia del T. Constitucional 11/81 y Ley 42/94.

Es el cierre del centro de trabajo por el empresario, en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurran alguna de las causas siguientes:

  • Notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.
  • Ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro cierto de que se produzca.
  • Inasistencia o irregularidades en el trabajo, que impidan gravemente el proceso normal de producción.

6.1: Actuaciones
6.2: Efectos

6.1: Actuaciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El empresario que proceda al cierre del centro de trabajo deberá comunicarlo en el plazo de doce horas a la Autoridad laboral.
  • La reapertura del centro de trabajo se efectuará, una vez extinguidas las causas que lo motivaron, a iniciativa del propio empresario o instancia de los trabajadores o requerimiento de la Autoridad laboral.

6.2: Efectos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Durante el cierre patronal el contrato de trabajo se entenderá suspendido, no teniendo el trabajador derecho al salario y se encontrará en situación de alta especial en la Seguridad Social.
  • El trabajador no tendrá derecho a prestación económica por incapacidad temporal que se inicie durante esta situación y mientras ésta subsista.
  • El trabajador no tendrá derecho a prestación por desempleo por el hecho mismo de la suspensión del contrato de trabajo.

7.0: Actuaciones de Arbitraje, Conciliación y Mediación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VII Actuaciones de Arbitraje, Conciliación y Mediación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

  • La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
  • El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.
  • La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicitan cualesquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.

8.0: REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VIII REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Viene regulada en la Constitución de 1978, LO 11/85, Convenios de la OIT 87/48 y 97/78, Resolución de 18/8/93, RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95 y LO 8/00.

a) ¿Quién puede sindicarse?

  • Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
  • Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. Con respecto a los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, el ejercicio de este derecho se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
  • Con respecto a jueces, magistrados y fiscales, no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
  • Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación podrán afiliarse a organizaciones sindicales ya constituidas, pero no fundar sindicatos que tengan como finalidad la defensa de sus intereses singulares.

b) Derecho de los trabajadores a libre sindicación

  • El trabajador podrá afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
  • Los afiliados podrán elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
  • Los trabajadores tienen derecho a la actividad sindical.

8.1: Los Sindicatos
8.2: La Representación en la empresa

8.1: Los Sindicatos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Vienen regulados en la Constitución de 1978, LO 11/85, Convenios de la OIT 87/48 y 97/78, Resolución de 18/8/93, RD Leg. 1/95, RD Leg. 2/95.

a) Procedimiento para la constitución de un sindicato de trabajadores

  • Requisito previo para que los sindicatos adquieran personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, es que depositen sus Estatutos y Acta de Constitución en la oficina pública establecida al efecto.
  • Los Estatutos se presentan en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos dependiente de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales si el ámbito territorial del sindicato es Estatal o Supracomunitario o en las correspondientes oficinas de la Comunidad Autónoma y en las Direcciones del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Una vez depositados los estatutos en las unidades correspondientes, éstas darán publicidad de los mismos en su tablón de anuncios y en el “Boletín Oficial” correspondiente.
  • Tanto la Autoridad Pública como quienes acrediten un interés personal, directo y legítimo podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de los Estatutos de los Sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
  • Transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los estatutos, el sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

b) Requisitos mínimos de los Estatutos
Los estatutos deberán contener, al menos:

  • Denominación de la organización, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otra legalmente registrada.
  • Domicilio y ámbito territorial y profesional.
  • Órganos de representación, gobierno y administración.
  • Funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse a principios democráticos.
  • Régimen electoral, que garantice que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto.
  • Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliado.
  • Régimen de modificación de los estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
  • Régimen económico de la organización.

c) Sindicatos más representativos
A nivel estatal

  • Los que acrediten el 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los Comités de Empresas y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas.
  • Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.
  • Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal, que ostente la consideración de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior.

A nivel de Comunidad Autónoma

  • Los sindicatos que en dicho ámbito acrediten, al menos, el 15% de los delegados de personal, de los representantes de los trabajadores en los Comités de Empresas y en los órganos correspondientes de las administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
  • Los Delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa.
  • Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma, que tenga la condición de más representativa de acuerdo con los términos señalados en el punto anterior.

Derechos de los sindicatos más representativos
Las organizaciones que tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, gozarán de capacidad representativa en su correspondiente ámbito para:

  • Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades públicas.
  • Negociación colectiva.
  • Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas.
  • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
  • Promover elecciones de representantes de los trabajadores.
  • Participar en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, con las Administraciones públicas competentes.
  • Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos.

8.2: La Representación en la empresa

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Viene regulada en la LO 11/85, RD Leg. 1/95.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

  • Constituir secciones sindicales.
  • Celebrar reuniones, previa comunicación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
  • Recibir la información que le remita su sindicato.

a) Secciones sindicales
Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.

  • Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tenga representación en los Comités de Empresas, tendrán los siguientes derechos:
    • A la negociación colectiva en los términos previstos en la legislación vigente.
    • A disponer de un tablón de anuncios para facilitar la información que pueda interesar a los afiliados y trabajadores.
    • A la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

b) Representación sindical. Delegados sindicales

  • Las secciones sindicales estarán representadas, cuando en la empresa cuenten con representantes en el Comité o centro de trabajo y ocupen a más de 250 trabajadores, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados.
  • Las secciones sindicales con presencia en el Comité de Empresa o en los correspondientes órganos de representación de las Administraciones públicas tendrán:
    • Como mínimo un Delegado sindical, si el sindicato no ha alcanzado el 10% en los votos de elección de miembros del Comité.
    • De 1 a 4 delegados sindicales, en función del número de trabajadores. De 250 a 750 trabajadores, uno; de 751 a 2.000 trabajadores, dos; de 2.001 a 5.000 trabajadores, tres; de 5.001 en adelante, cuatro.
    • En el supuesto de que los Delegados sindicales no formen parte del Comité de Empresa, su “status” será el siguiente:
      • Tendrán las mismas garantías establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresas.
      • Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa.
      • Podrán asistir a las reuniones de los Comités y de los órganos internos de las empresas en materia de seguridad e higiene.
      • Deberán ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores o a sus afiliados, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

c) Participación de los trabajadores en la empresa
El derecho a la participación de los trabajadores en la empresa se articula a través de los Delegados de personal y Comités de Empresas, sin perjuicio de otras formas de participación.

Delegados de personal

  • ¿Qué son?
    Constituyen la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores. Igualmente, podrá haber un Delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
  • Número de delegados por empresa
    Los Delegados de personal podrán ser: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49 trabajadores, tres.

Comités de Empresas

  • ¿Qué son?
    El órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.En empresas que tengan en la misma provincia o en municipios limítrofes dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero en su conjunto lo sumen, se constituirá un Comité de Empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán Comités de Empresas propios y con todos los segundos se constituirá otro.
  • Composición
    Número de componentes del Comité de Empresa en función al número de trabajadores:

    • De 50 a 100 trabajadores: 5.
    • De 101 a 250 trabajadores: 9.
    • De 251 a 500 trabajadores: 13.
    • De 501 a 750 trabajadores: 17.
    • De 751 a 1.000 trabajadores: 21.
    • De 1.000 en adelante, 2 por cada mil o fracción con un máximo de 75.

    Los Comités de Empresas o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros a un presidente y a un secretario del Comité y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, remitiendo copia del mismo a la Autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.

    Podrá pactarse en convenio colectivo la constitución y funcionamiento de un Comité intercentros, con un máximo de 13 miembros que tendrán las funciones que se prevean en el convenio colectivo que acuerde su creación.

Proceso de elección de Delegados de personal y Comités de Empresas

  • Convocatoria
    Pueden promover elecciones a Delegados de personal y miembros de Comités de Empresas:

    • Las organizaciones sindicales más representativas.
    • Las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa.
    • Los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

    Los promotores comunicarán a la empresa y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.

    En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral.

    Esta Oficina Pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

    El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes de comunicación de la celebración de elecciones a la Oficina Pública de la Autoridad laboral, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10% de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.

    Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral para su depósito y publicidad.Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

    Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

    En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con Comité de Empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última.

  • ¿Quién elige a los Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa?
    Todos los trabajadores nacionales o extranjeros de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes.
  • ¿Quiénes pueden ser elegidos Delegados de personal o miembros del Comité de Empresa?
    Los trabajadores nacionales o extranjeros que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
  • Presentación de candidaturas y plazo
    Podrán presentar candidatos para las elecciones de Delegados de personal y miembros del Comité de Empresa:

    • Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
    • Las coaliciones formadas por dos o más sindicatos de trabajadores. Deberán tener una denominación concreta, atribuyéndose sus resultados a la coalición.
    • Los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

    Cuando se trate de elecciones a miembros del Comité de Empresa:

    • Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores.
    • La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
  • Votación para delegados de personal y su elección
    • Se efectuará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto. Se podrá efectuar por correo.
    • Cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalentes al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados.
    • Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
    • Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.
    • El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos. El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
    • El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores, y el acta de constitución de la mesa, serán presentados en el plazo de tres días a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa.
    • La Oficina Pública procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que la soliciten, y dando traslado a la empresa de la misma, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla.
  • Votación para miembros del Comité de Empresa y su elección

    • En las empresas de cincuenta o más trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
      Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición.
    • La votación se efectuará mediante sufragio personal directo, libre y secreto. Se podrá realizar también por correo.
    • Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del Comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir.
      No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aún cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60% de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
    • No tendrán derecho a la atribución de representantes en el Comité de Empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5% de los votos por cada colegio.
    • Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
    • Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
    • Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.
    • El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los representantes electos.
    • El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
    • El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores, y el acta de constitución de la mesa, serán presentados en el plazo de tres días a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral por el presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa.
    • La Oficina Pública procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que lo soliciten, y dando traslado a la empresa de la misma, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla.
  • Mesa electoral

    • En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de 250 trabajadores electores o fracción.
    • Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada por 5 miembros elegidos de entre los componentes de aquéllas.
    • Asimismo, podrá constituirse una mesa electoral itinerante en aquellos centros de trabajo en que los trabajadores no prestan su actividad en el mismo lugar con carácter habitual.
    • La mesa será encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
    • La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
    • Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.
    • Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa.
      Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
  • Funciones de la mesa

    • Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el término de 7 días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
    • La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
    • Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, al modelo normalizado.
    • La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
      • Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
      • Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
      • Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
      • Señalará la fecha de votación.
      • Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
    • Cuando se trate de elecciones a miembros del Comité de Empresa, constituida la mesa electoral, solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste la lista de electores. Ésta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.
      La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta 24 horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las 24 horas siguientes.
      A continuación, la mesa o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del Comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto.
      Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
      Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
  • Duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa
    • Será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
      Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
    • Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
  • Censo electoral

    • El empresario facilitará a la Mesa el censo laboral.
    • La mesa elaborará con estos datos la relación de electores, haciéndolo público entre los trabajadores, resolviendo cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones.
  • Representantes de trabajadores fijos discontinuos y no fijos

    • Los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada estarán representados conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
    • Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes se estará a lo siguiente:
      • Los trabajadores fijos discontinuos y los vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
      • Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada 200 días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.
  • Reclamaciones en materia electoral

    • Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción del orden social.
    • Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral, y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos.
      La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto, y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo en el caso de elecciones en centro de trabajo de hasta 30 trabajadores, en las que se elige un solo Delegado de personal, en cuyo caso, la reclamación se haría constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
  • Procedimiento arbitral, laudo arbitral
    • El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral, por quien cuente con interés legítimo en el mismo a quien promovió las elecciones, y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación.
      Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable.
      Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral.
    • Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
    • La Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
    • A las 24 horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
    • El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo.
      El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la Oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
    • El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.
  • Designación y elección de árbitros

    • El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda, y de los que ostenten el 10% o más de los Delegados y de los miembros de los Comités de Empresas en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente.
      Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la Autoridad laboral competente establecerá la forma de designación atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.
    • Las partes de un procedimiento arbitral podrán designar un árbitro distinto si se pusieran de acuerdo en su elección.
    • La duración del mandato de los árbitros será de 5 años, siendo susceptibles de renovación.

Competencias y garantías laborales de Delegados de personal y Comités de Empresas

  • Competencias
    Son exactamente las mismas para ambos órganos de representación de personal.

    • Recibir información trimestral sobre la evolución del sector económico al que pertenece la empresa, situación y programas de producción y ventas y evolución probable del empleo.
    • Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que éstos.
    • Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones: reestructuraciones de plantillas y ceses de aquéllas; reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones; planes de formación profesional; implantación y revisión de sistemas de organización y control de trabajo y estudios de tiempos; sistemas de primas o incentivos, y valoración de puestos de trabajo, clasificación profesional, fijación de horarios flexibles y trabajos a turno.
    • Recibir del empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización de los contratos que deben celebrarse por escrito, copia básica de los mismos que, firmada por los representantes legales de los trabajadores, se enviará a la Oficina de Empleo. Igualmente, el empresario está obligado a notificarles, en el plazo de diez días, las prórrogas de dichos contratos, así como de las denuncias correspondientes de los mismos. Se exceptúan los contratos de relación laboral especial de Alta Dirección, para los que se exige la simple notificación.
    • Recibir, al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
    • Estar presente, si así lo solicita el trabajador interesado, en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito.
    • Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre absentismo y sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    • Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo.
    • Ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo:
      • En empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de personal será el Delegado de prevención.
      • En empresas de 31 a 49 trabajadores el Delegado de prevención será elegido por y entre los Delegados de personal.
      • En empresas de 50 o más trabajadores los Delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal.
    • Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
    • Informar a las comisiones de Seguimiento de la Contratación Laboral de las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del INEM sobre la contratación laboral en sus correspondientes provincias.
  • Garantías laborales
    Los miembros del Comité de Empresa y los delegados de personal, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, tienen como mínimo las siguientes garantías:

    • Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos el interesado, el Comité o el resto de los Delegados de personal.
    • Prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas y en los supuestos de movilidad geográfica por razones técnicas, organizativas o productivas.
    • No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, si la sanción pretende basarse en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación.
    • Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
    • Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno de los miembros del Comité o delegados en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
  • Hasta 100 trabajadores: 15 horas/mes.
    De 101 a 250 trabajadores: 20 horas/mes.
    De 251 a 500 trabajadores: 30 horas/mes.
    De 501 a 750 trabajadores: 35 horas/mes.
    De 750 en adelante: 40 horas/mes.
  • Podrá pactarse en convenio la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y, en su caso, de los Delegados de personal en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

d) Asociaciones empresariales
Vienen reguladas en la Ley 19/77 y en el RD 873/77.

¿Quiénes pueden asociarse?
Los empresarios que lo deseen, pudiendo constituir federaciones y confederaciones.
Funciones
La representación institucional en defensa de los intereses generales de los empresarios.
Trámites de constitución

  • Deberán establecer sus propios estatutos, en los que figurará denominación, ámbito territorial, órganos de representación de gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros. Regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.
  • Depósito de los estatutos en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos, dependiente de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si el ámbito territorial de la Entidad es Estatal o Supracomunitario, o en las correspondientes oficinas de las Comunidades Autónomas que tienen competencia sobre la materia, si su ámbito es inferior.
  • Del depósito de los Estatuto en la Oficina se dará publicidad en el tablón de anuncios de la misma, en el “Boletín Oficial” de la provincia y, en su caso en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando el ámbito de la organización exceda del provincial.
  • Los interesados podrán alegar, por escrito, lo que estimen procedente, dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación en el “Boletín”.
  • Las asociaciones constituidas adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la Autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La Autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda.

Requisitos mínimos que han de contener los Estatutos

  • Denominación de la Organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.
  • Domicilio y ámbitos territorial y profesional, determinados para las asociaciones por el sector o rama de actuación económica, la profesión o cualquier otro concepto análogo que los empresarios determinen libremente en los Estatutos.
  • Los órganos de representación, gobierno y administración.
  • El funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse en todo momento a principios democráticos.
  • Régimen electoral, que garantice el que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto.
  • Régimen económico, de forma que se determine el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos, así como los medios que permitan conocer a sus miembros la situación económica de la Entidad.
  • Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembros y sistema de constancia de los asociados componentes, en garantía de los mismos.
  • El régimen de modificación de Estatutos, el de fusión de la Entidad con otra de igual o similar carácter, y el de disolución.

Asociaciones empresariales más representativas

  • Ámbito estatal.
    Los que cuenten con el 10% o más de las empresas y de los trabajadores en el ámbito estatal.
  • Ámbito de Comunidad Autónoma.
    Las asociaciones de empresarios que cuenten en este ámbito con el 15% o más de los empresarios y de los trabajadores.

9.0: Derecho de reunión de los trabajadores

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

IX Derecho de reunión de los trabajadores

9.1: Las asambleas de trabajadores
9.2: Lugar de reunión
9.3: Convocatoria
9.4: Votaciones
9.5: Locales y tablón de anuncios

9.1: Las asambleas de trabajadores

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.La asamblea podrá ser convocada por los Delegados de personal, el Comité de Empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de Empresa o por los Delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa, que vayan a asistir a la asamblea, y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
  • Cuando por trabajarse a turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

9.2: Lugar de reunión

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
  • El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
    • Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
    • Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada, salvo reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación.
    • Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
    • Cierre legal de la empresa.

9.3: Convocatoria

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con 48 horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

9.4: Votaciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa.

9.5: Locales y tablón de anuncios

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los Delegados de personal o del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

10.0: Comité de Empresa Europeo

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

X Comité de Empresa Europeo

10.1: Objetivo
10.2: Características de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
10.3: Constitución del Comité de Empresa Europeo

10.1: Objetivo

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Con el fin de facilitar los derechos de información y consultas de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en cada una de estas empresas y en cada uno de estos grupos de empresa, se deberá constituir un Comité de Empresa Europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.

10.2: Características de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Empresas de dimensión comunitaria:
    • Que tengan centros de trabajo en distintos Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
    • Que la empresa emplee a 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.
    • Que la empresa emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes, 150 trabajadores o más en cada uno de ellos.
  • Grupo de empresas de dimensión comunitaria:
    Es aquel en que concurran las siguientes condiciones:

    • Que emplee 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.
    • Que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados miembros diferentes.
    • Que, al menos, una empresa del grupo emplee 150 trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las empresas del grupo emplee 150 trabajadores o más en otro Estado miembro.

10.3: Constitución del Comité de Empresa Europeo

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

a) Procedimiento
El procedimiento de negociación para su constitución se iniciará por la dirección central de la empresa en España, a petición escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos centros de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados miembros diferentes.
Recibida la petición, la Dirección central se dirigirá a sus Direcciones en los Estados miembros para que sea constituida la Comisión negociadora del Comité de Empresa Europeo, o bien, el procedimiento de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses.

b) Composición del Comité de Empresa Europeo
El Comité de Empresa Europeo estará compuesto por:

  • Un miembro en representación de los trabajadores en cada Estado miembro en que la empresa tenga centros de trabajo, o en el que se halle situada la empresa que ejerce de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria.
  • En aquellos Estados miembros donde se hallen empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa:
    • Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado miembro que tengan empleados desde un 25% hasta un 50% del total de los trabajadores de la empresa o grupo.
    • Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 50% y hasta un 75% del total de trabajadores de la empresa o grupo.
    • Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 75% del total de los trabajadores.

Si el número de miembros del Comité de Empresa Europeo fuera superior a 12, se elegirá un Comité restringido de 3 miembros que será el encargado de recibir la información y de asistir a las reuniones.

c) Competencias del Comité de Empresa Europeo
El Comité de Empresa Europeo tendrá derecho:

  • A ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros diferentes.
  • A mantener, al menos, una reunión anual con la Dirección central, en la que será informado sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria.
  • A ser informado, con la antelación necesaria para que su criterio pueda ser tenido en cuenta en las decisiones adoptadas, sobre aquellas circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en los casos de traslados de empresas, cierres de centros de trabajo o empresas, o de despidos colectivos.

TEMA 3: INFRACCIONES Y SANCIONES

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

1.0: Régimen sancionador en el orden social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

I Régimen sancionador en el orden social

Viene regulado en RD 928/98, LO 4/00, RD Leg. 5/00, LO 8/00, Ley 12/01, Ley 24/01, Resl. 16/X/2001, Ley 45/02, Ley 54/03 y Ley 62/03.

1.1: Concepto de infracción
1.2: Sujetos responsables
1.3: Prescripción

1.1: Concepto de infracción

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Constituyen infracciones en el orden social las acciones u omisiones de los sujetos responsables (personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes) tipificadas y sancionadas en la normativa del orden social. Las infracciones se sancionan a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa instrucción del oportuno expediente y conforme a un procedimiento administrativo especial. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

1.2: Sujetos responsables

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Serán responsables los que incurran en acción u omisión tipificada como infracción en la normativa social, concretamente:

En la relación laboral: el empresario.

En materia de prestaciones de Seguridad Social: los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de prestaciones y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

En materia de colocación, fomento de empleo y formación profesional: los empresarios y los trabajadores.

En materia de trabajo de extranjeros: los empresarios y los trabajadores por cuenta propia.

En materia de operaciones de emigración: los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y otros que intervengan.

Las cooperativas respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo.

Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto a sus obligaciones.

En materia de prevención de riesgos laborales: los promotores, propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable; las entidades que actúen como Servicios de Prevención ajenos a las empresas o que se encarguen de la formación, y los auditores de Sistemas de Prevención.

Las personas y comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español que incumplan las obligaciones de información y consulta a los representantes de los trabajadores, según su normativa específica.

Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

1.3: Prescripción

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Con carácter general, las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en los casos siguientes:

  • En materia de Seguridad Social, las infracciones prescribirán a los cuatro años.
  • En materia de Prevención de Riesgos Laborales:
    • las infracciones leves prescribirán al año;
    • las graves a los tres años, y
    • las muy graves a los cinco años.
  • En materia de Sociedades Cooperativas:
    • las leves a los tres meses;
    • las graves a los seis meses, y
    • las muy graves al año.
  • En materia de Trabajo de Extranjeros
    • las leves a los seis meses,
    • las graves a los dos años y
    • las muy graves a los tres años.

En el caso de infracciones que se cometen de forma continuada, el plazo para la prescripción habrá de computarse a partir del momento en el que se corrigió la conducta infractora.

Ejemplo:
Si un empresario no tuvo debidamente expuesto el calendario laboral durante todo el año 1 y al inicio del año 2 se expone el calendario de ese año, se le podrá sancionar por ello, siempre que se inicie la actuación inspectora antes del 1 de enero del año 5 (3 años contados a partir del 31 de diciembre del año 1).

La prescripción se interrumpe mediante el requerimiento practicado por la Inspección de Trabajo a la empresa en relación con la conducta infractora.

Ejemplo:
En el supuesto antes comentado, si el Inspector de Trabajo requiere a la empresa el 1 de octubre del año 4 para que justifique la posesión del calendario del año 1 o simplemente cita al empresario para tratar esa cuestión, el plazo de 3 años queda interrumpido. Aunque el expediente sancionador se inicie posteriormente al 1 de enero del año 5 y la sanción se imponga transcurrida esa fecha, no puede alegarse que prescribió la falta.

Una vez interrumpido el plazo de prescripción, se iniciará el cómputo del nuevo plazo de 3 años a contar desde el requerimiento o el levantamiento del acta.

En el caso de no fijar plazos, será el siguiente:

  • Muy graves, a los tres años.
  • Graves, a los dos años.
  • Leves, a los 6 meses.

En el caso de las sanciones, el cómputo del plazo quedará interrumpido por la iniciación de la reclamación ejecutiva. En tal caso, cada interrupción provocará la iniciación de un nuevo plazo de prescripción.

Ejemplo:
Se notifica una multa el 1 de febrero del año 1, el empresario no recurre y, por tanto, no tiene excusa de su cumplimiento inmediato. Esa multa prescribirá el 31 de enero del año 6. Si el día 30 de enero del año 6 recibe requerimiento formal para que pague la sanción, ésta no prescribe y, a partir de ese día, se iniciará nuevo cómputo de 5 años.

En el caso de no fijar plazos, éstos serán:

  • Muy graves, a los tres años.
  • Graves, a los dos años.
  • Leves, al año.

2.0: Infracciones laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

II Infracciones laborales

Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales (individuales o colectivas), de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y de trabajo temporal tipificadas y sancionadas en la Ley. Las infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales se integran dentro del grupo de “infracciones laborales”, en el que se distinguen varias secciones y subsecciones:

  • Infracciones en materia de relaciones laborales, que a su vez comprenden:
    • Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
  • Son infracciones leves:
    1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
    2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
    3. No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad laboral que realicen.
    4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.
    5. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.
  • Son infracciones graves:
    1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.
    2. La trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.
    3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
    4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.
    5. La trasgresión de las normas y los límites legales o paccionados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo.
    6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
    7. La trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los Delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
    8. La trasgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
    9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
    10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves
  • Son infracciones muy graves:
    1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.
    2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.
    3. El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
    4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.
    5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
    6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.
    7. La trasgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.
    8. La trasgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.
    9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.
    10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.
    11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
    12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales.
    13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.
    14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividad del traslado, en los casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral.
    15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
      • Infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
      • Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional.
  • Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
    • Son infracciones leves:
      1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
      2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
      3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
      4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
      5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
    • Son infracciones graves:
      1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
      2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
      3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
      4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
      5. No comunicar a la Autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
      6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, así como el incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen de la obra o en el número de trabajadores.
      7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
      8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
      9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
      10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
      11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.
      12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de prevención.
  • Infracciones en materia de empleo.
    • Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación.
  • Son infracciones leves:
    1. No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa obligación.
    2. No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.
    3. La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de trabajo y de sus prórrogas en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.
  • Son infracciones graves:
    1. No informar las empresas de selección de sus tareas al Servicio Público de empleo.
    2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
    3. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
    4. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
    5. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
  • Son infracciones muy graves:
    1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.
    2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado.
    3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
    4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas, o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, y de la formación profesional ocupacional concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado, o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

* Infracciones de los trabajadores:

  1. Leves
    a)No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada.
    b)No devolver en plazo, salvo causa justificada, al Servicio Público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
  2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el Servicio Público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociada de los servicios integrados para el empleo.
  3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.
  • Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias.

3.0: Infracciones en materia de Seguridad Social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

III Infracciones en materia de Seguridad Social

Se entiende por infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los sujetos responsables contrarias a la normativa legal y reglamentaria que regula el sistema de la Seguridad Social. Dentro de este grupo se distingue:

  • Infracciones de los empresarios, trabajadores por cuenta propia y asimilados.
    • Son infracciones leves:
      1. No conservar, durante cinco años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
      2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los Delegados de personal o Comités de empresa.
      3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio a la empresa, así como las demás variaciones que les afecten.
      4. No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
      5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    • Son infracciones graves:
      1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo.
      2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
      3. No disponer en el centro de trabajo o no llevar en orden y al día el Libro de Matrícula de Personal o, en su caso, el sistema de documentación cuya utilización hubiera sido autorizada para sustituir dicho Libro.
      4. No presentar, en plazo reglamentario, los documentos de cotización cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos electrónicos o telemáticos.
      5. No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda el sistema de la Seguridad Social, o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no se haya efectuado la presentación prevista en el número anterior.
      6. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
      7. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso de la incapacidad temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
      8. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.
      9. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
      10. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
      11. No proceder en tiempo y cuantía al pago Delegado de las prestaciones que correspondan.
      12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado.
    • Son infracciones muy graves:
      1. 1a)Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
        1b)Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.
        1c)El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
        1d)Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
        1e)Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
        1f)Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
        1g)No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
      2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.

    En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
    Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.

  • Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones.
  • Son infracciones leves:
    1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.
    2. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
  • Son infracciones graves:
    1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
    2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.
    3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
  • Son infracciones muy graves:
    1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.
    2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.
    3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
  • Infracciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
  • Infracciones de las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión.

4.0: Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

IV Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros

Se distinguen las infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios internos y las infracciones en materia de permisos de trabajo de extranjeros o autorización administrativa para trabajar.

La Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, ha completado el régimen de infracciones y sanciones en materia de extranjería previsto en la normativa general (Real Decreto Legislativo 5/2000).

Por una parte, las modificaciones pretenden establecer medidas de lucha contra la inmigración ilegal, sancionando a los transportistas y a los organizadores de redes para el tráfico de seres humanos; por otra, el régimen sancionador pretende evitar esa inmigración ilegal.

Así, se sanciona con la expulsión del territorio nacional la permanencia de forma ilegal del extranjero y con una fuerte multa la contratación ilegal de trabajador inmigrante.

Además entre otras constituyen infracciones en este orden las siguientes:

  • Serán conideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de:
    1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.
    2. Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado.
    3. Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo.

5.0: Infracciones en materia de Sociedades Cooperativas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

V Infracciones en materia de Sociedades Cooperativas

Se aplica el régimen sancionador que previene la Ley para las Sociedades Cooperativas cuando la Legislación Autonómica se remita a la Legislación del Estado, cuando no se haya producido la referida Legislación Autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad en territorio de varias Comunidades Autónomas excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.

6.0: Infracciones por obstrucción a la labor inspectora

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VI Infracciones por obstrucción a la labor inspectora

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en lo referente a la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, constituyen infracciones de obstrucción a la labor inspectora que se sancionarán por la Autoridad competente según la materia de la que se derive la obstrucción.

En caso necesario, la Inspección podrá recabar de la Autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

  • Son infracciones leves:
    1. Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
    2. La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
  • Se calificarán como infracciones muy graves:
    1. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
    2. Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
    3. El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    4. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción.
    5. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la Autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

7.0: Responsabilidades y sanciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VII Responsabilidades y sanciones

Las sanciones por las infracciones tipificadas en la Ley pueden imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, teniendo en cuenta la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que pueden agravar o atenuar la graduación de la infracción.

  1. Las infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales, Sociedades Cooperativas y Trabajo de Extranjeros tienen específicos criterios de graduación.
  2. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, en materia de emigración, movimientos migratorios, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
    • Las leves:
      • en su grado mínimo, con multa de 30,05 a 60,10 euros;
      • en su grado medio de 60,10 a 150,25 euros; y
      • en su grado máximo de 150,25 a 300,50 euros.
    • Las graves:
      • en su grado mínimo con multa de 300,50 a 601,01 euros;
      • en su grado medio, de 601,01 a 1.502,53 euros; y
      • en su grado máximo de 1.502,53 a 3.005,06 euros.
    • Las muy graves:
      • en su grado mínimo con multa de 3.005,06 a 12.020,24 euros;
      • en su grado medio de 12.020,24 a 48.080,96 euros; y
      • en su grado máximo, de 48.080,96 a 90.151,81 euros.
  3. Las infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales se sancionarán:
    • Las leves:
      • en su grado mínimo, con multa de 30,05 a 300,50 euros;
      • en su grado medio de 300,50 a 601,01 euros; y
      • en su grado máximo, de 601,01a 1.502,53 euros.
    • Las graves:
      • en su grado mínimo con multa de 1.502,53 a 6.010,12 euros;
      • en su grado medio, de 6.010,12 a 15.025,30 euros; y
      • en su grado máximo de 15.025,30 a 30.050,60 euros.
    • Las muy graves:
      • en su grado mínimo, con multa de 30.050,60 a 120.202,42 euros;
      • en su grado medio de 120.202,42 a 300.506,05 euros; y
      • en su grado máximo de 300.506,05 a 601.012,10 euros.
  4. Las infracciones en materia de Cooperativas se sancionarán:
    • Las leves con multa de 300,50 a 601,01 euros.
    • Las graves con multa de 601,01 a 3.005,06 euros.
    • Las muy graves con multa de 3.005,06 a 30.050,60 euros, o con la descalificación.
  5. Las infracciones en materia de trabajo de extranjeros se sancionarán:
    • Las leves con multa de hasta 300,50 euros.
    • Las graves con multa de 300,50 hasta 6.010,12 euros.
    • Las muy graves con multa desde 6.010,12 hasta 60.101,21 euros.

Las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social consisten, en función de la gravedad, en:

  • pérdida temporal de la prestación, pensión o subsidio,
  • extinción de la prestación o subsidio de desempleo,
  • quedar sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos.
  • exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y ayuda de fomento de empleo durante un año.

Existe además la posibilidad de sanciones accesorias para diversos sujetos responsables: empresarios, Servicios de Prevención, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

En el caso de que se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, se considerará que existe reincidencia, incrementándose la cuantía de la sanción; se requiere que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en caso de empresas de trabajo temporal podrá dar lugar a la suspensión de su actividad durante un año. Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la Legislación Laboral.

La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a nivel Provincial:

  • a la autoridad competente, hasta 6.010,12 euros;
  • al Director General competente, hasta 30.050,60 euros;
  • al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales hasta 60.101,21 euros y
  • al Consejo de Ministros, hasta 90.151,81 euros.

Hay atribuciones específicas de competencias en las materias de: Prevención de Riesgos Laborales; cooperativas; sanciones a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional, ayuda para el fomento del empleo, Seguridad Social y protección por desempleo; trabajo de extranjeros.

8.0: Procedimiento sancionador

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

VIII Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es objeto de regulación por el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

El procedimiento tiene como principios de tramitación:

  • Se iniciará por Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
  • La Inspección notificará el Acta al sujeto o sujetos responsables, que tendrán un plazo de 15 días para formular alegaciones.
  • Audiencia. Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que estime necesarias, se dará nueva audiencia, por término de 8 días, al interesado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Finalizado el trámite de alegaciones, el órgano competente dictará la resolución correspondiente, previa audiencia en los supuestos en que proceda.

8.1: Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente sancionador
8.2: Recursos

8.1: Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente sancionador

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:

  • Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
  • La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
  • La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
  • En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

8.2: Recursos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Se interpone recurso ordinario contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

El plazo es de un mes y se presenta ante el órgano que dictó el acto o su superior jerárquico.

En vía jurisdiccional, la demanda ha de presentarse ante la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia competente.

La Administración Tributaria inicia el procedimiento de apremio a instancias de la Administración Laboral cuando vence el plazo de pago en período voluntario de la sanción sin que dicho pago se haya efectuado.

Iniciado el procedimiento, los efectos son:

  • Devengo del recargo de apremio, cuyo importe es el 20% de la deuda. Satisfecha la deuda procede la devolución del recargo si se declara nula la liquidación.
  • Inicio del devengo del interés de demora, sin incluir el recargo de apremio. La devolución de los intereses se practica si la liquidación es anulada.

La impugnación del procedimiento procede entre otros, por los siguientes motivos:

  • Pago o aplazamiento en período voluntario.
  • Prescripción de la sanción.
  • Anulación y suspensión de la liquidación.
  • Omisión de la providencia de apremio.

La suspensión se llevará a cabo por las siguientes causas:

  • Previa prestación de garantía en las formas y casos previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico–administrativas, así como en los casos que lo prevean las leyes.
  • Sin necesidad de garantía y cuando el interesado lo solicite ante el órgano recaudador si demuestra:
    • Que existe error aritmético o material.
    • Que la sanción ha sido condonada.
    • Que se ha ingresado la deuda.

El pago de la sanción ha de realizarse en los siguientes plazos:

  • El día 20 si la notificación se realizó entre los días 1 y 15 del mes en curso.
  • El día 5 del mes siguiente si la notificación se hizo entre los días 16 y último del mes.
  • En cualquier momento del procedimiento. Si el pago se hace por una parte de la deuda, el procedimiento continúa por el resto impagado.

Por último, señalar que el procedimiento termina por las siguientes causas:

  • Pago de la sanción.
  • Declaración de fallido total o parcial de los principales deudores.
  • Acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier causa legal.

Al deudor se le ha de entregar una certificación de pago de las sanciones.

TEMA 4: EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

1.0: EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

I EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)

Son las empresas cuya actividad consiste en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa.

1.1: Control administrativo sobre las ETT
1.2: Garantía financiera
1.3: Contrato de puesta a disposición
1.4: Forma y contenido del contrato de puesta a disposición
1.5: Duración del contrato
1.6: Transformación en indefinido
1.7: El contrato de la ETT y el trabajador
1.8: Derechos de los trabajadores y obligaciones de la empresa
1.9: Infracciones y sanciones

1.1: Control administrativo sobre las ETT

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Las empresas de trabajo temporal deben ser debidamente autorizadas por la Administración laboral.

Para obtener la Autorización las ETT deben presentar la solicitud correspondiente acompañada de la documentación necesaria ante la autoridad competente que será:

  • El órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o la Delegación de Gobierno del centro de trabajo de la ETT.
  • La Dirección General de Trabajo del MTAS si la empresa tiene centros de trabajo en varias provincias o Comunidades Autónomas.

En todo caso, en la solicitud deberá justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Disponer de una estructura organizativa suficiente que le permita cumplir con las obligaciones que asume por su propio objeto.

A estos efectos se valorará:

  • La dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los centros de trabajo.
  • La cualificación profesional, número y estabilidad del personal que trabaja para la ETT. En todo caso, la ETT debe contar como mínimo con 12 trabajadores en plantilla, con contratos estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada 1.000 trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por 365.
  • Los sistemas de organización y selección previstos para el desarrollo de su actividad.
  • Dedicarse exclusivamente a la actividad consultiva de la ETT.
  • No tener obligaciones pendientes con la Seguridad Social o de carácter fiscal.
  • Prestar una garantía financiera para el cumplimento de las obligaciones salariales y con la Seguridad Social.
  • No haber sido sancionada con suspensión de la actividad en dos o más ocasiones.
  • Debe incluir en su denominación los términos “Empresa de Trabajo Temporal”.

1.2: Garantía financiera

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La garantía financiera se presta para garantizar:

  • Las deudas salariales, por indemnizaciones derivadas de la finalización de los contratos de puesta a disposición.
  • Las deudas con la Seguridad Social contraídas con los trabajadores.
  • La garantía se constituye a disposición de la Autoridad laboral que concede la autorización administrativa y puede consistir en:
    • Depósito en dinero en efectivo o valores públicos.
    • Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, etc. o mediante póliza de seguros contratada al efecto.
  • La cuantía de la Garantía Financiera tiene carácter variable en función del tipo de Autorización solicitado:
    • Primera autorización: El importe debe ser igual a 25 veces, en cómputo anual el SMI vigente en el momento de presentar la solicitud.
    • Siguientes autorizaciones: El importe debe ser igual al 10% de la masa salarial de ejercicio económico anterior al que se solicita la prórroga y en ningún caso puede ser inferior al de la primera autorización.

Se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por todos los trabajadores contratados por la ETT para ser cedidos a las empresas usuarias.

En este concepto no se incluyen:

  • Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del empresario.
  • Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  • Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y extinciones de contratos.
  • Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran realizado los trabajadores.

Si la autorización se ha concedido sin límite temporal, la empresa debe actualizar anualmente la garantía siguiendo las normas anteriores.

1.3: Contrato de puesta a disposición

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Es el celebrado entre la ETT y la empresa usuaria y tiene por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria.

El trabajador queda sometido al poder de dirección de la empresa usuaria.

  1. ¿Cuándo puede celebrarse?
    Estos contratos pueden celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes casos:

    • Realización de una obra o servicio determinado.
    • Para atender circunstancias eventuales como acumulación de tareas o exceso de pedidos, etc.
    • Para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo.
    • Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo permanente mientras dura el proceso de selección del mismo.
  2. ¿En qué supuestos no es posible concertar el contrato de puesta a disposición?
    • Cuando se trate de actividades de especial peligrosidad para la seguridad o la salud.
    • Sustituir a trabajadores en huelga.
    • Cuando en los 12 meses precedentes la empresa haya amortizado puestos de trabajo que se desean cubrir por despido declarado improcedente o por causas objetivas, o cuando en los 18 meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran sido cubiertos por un período superior a 13 meses y medio, ya sea de forma Continua o discontinua por trabajadores de otras ETT.
    • Para ceder trabajadores a otras ETT.
    • Las ETT no pueden celebrar contratos de formación con los trabajadores que pone a disposición de empresas usuarias.

Las empresas usuarias, cuando solicitan trabajadores a una ETT, deben cumplir con los siguientes trámites de información a la ETT:

  • Características del contrato y las tareas a desarrollar en el mismo.
  • El perfil del trabajador requerido, indicando sus capacidades profesionales, aptitudes y cualificación necesaria.
  • Riesgos laborales del puesto de trabajo.

1.4: Forma y contenido del contrato de puesta a disposición

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

El contrato de puesta a disposición debe realizar en todo caso por escrito, por duplicado y en el modelo oficial correspondiente.

El contenido del contrato indicará como mínimo:

  • Datos identificativos de la ETT incluido el número de autorización, vigencia temporal, NIF y Código de Cta. de cotización a la Seguridad Social.
  • Datos identificativos de la empresa usuaria, incluyendo NIF y Código de Cta. de cotización a la Seguridad Social.
  • Contenido de la prestación laboral que se solicita y cualificación laboral requerida.
  • Motivo de la celebración con exposición concreta de la causa que lo justifica.
  • Riesgos profesionales del puesto a cubrir.
  • Lugar y horario de trabajo.
  • Precio convenido.
  • Duración estimada del contrato de puesta a disposición.

1.5: Duración del contrato

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La duración del contrato de puesta a disposición coincide con la duración prevista para la modalidad contractual utilizada en cada caso.

1.6: Transformación en indefinido

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Si a la terminación del contrato de puesta a disposición el trabajador continúa trabajando en la empresa usuaria se considerará que la relación laboral con dicha empresa es de carácter indefinido. Asimismo, el contrato se transformará en indefinido respecto a la empresa usuaria si se da alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando la empresa usuaria utiliza fraudulentamente la contratación a través de ETT para cubrir necesidades normales de la empresa.
  • Si se utilizan sucesivos contratos con distinta ETT.
  • Si no consta en el contrato ni se acredita la causa de la contratación.

1.7: El contrato de la ETT y el trabajador

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Forma del contrato
El contrato debe ser realizado necesariamente por escrito y por triplicado y debe registrarse en la oficina de empleo dentro de los 10 días siguientes a su celebración.

Duración
El contrato puede celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, en este caso, coincidente con el contrato de puesta a disposición.

1.8: Derechos de los trabajadores y obligaciones de la empresa

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios
  • Durante el tiempo que presten servicio para la empresa usuaria los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución igual a la prevista en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa usuaria calculada por unidad de tiempo.
  • Cuando el contrato se haya realizado por duración determinada el trabajador a su finalización tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio.
  • A la misma protección que el resto de los trabajadores de la empresa usuaria en materia de seguridad y salud.
  • En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.

1.9: Infracciones y sanciones

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

a) Infracciones de las empresas de trabajo temporal

  • Infracciones leves:
    • a)No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.
    • b)No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
    • c)No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma; así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.
  • Infracciones graves:
    • a)No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
    • b)No remitir a la Autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
    • c)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
    • d)No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
    • e)Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
    • f)La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  • Infracciones muy graves:
    • a)No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.
    • b)Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
    • c)No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
    • d)La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la Autoridad laboral sobre sus actividades.
    • e)Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.

b) Infracciones de las empresas usuarias

  • Son infracciones leves:
    • a)No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
    • b)No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
  • Son infracciones graves:
    • a)No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
    • b)Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
    • c)Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
    • d)La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.
    • e)Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
  • Son infracciones muy graves:
    a)Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
    b)La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

c) Sanciones
La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un año.

Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.

Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.

2.0: Sociedad cooperativa

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

II Sociedad cooperativa

2.1: ¿Qué es una cooperativa?
2.2: Ámbito de aplicación
2.3: Domicilio
2.4: Clases de cooperativas
2.5: Constitución, inscripción y registro de Sociedades Cooperativas
2.6: Régimen fiscal de las cooperativas
2.7: Cooperativa de trabajo asociado

2.1: ¿Qué es una cooperativa?

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático.

La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”.

Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado.

2.2: Ámbito de aplicación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La regulación recogida en este capítulo será de aplicación:

  • A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. (Tienen su propia Ley de Cooperativas las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Navarra, Comunidad Valenciana y País Vasco).
  • A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2.3: Domicilio

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.

2.4: Clases de cooperativas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:

  • Cooperativas de trabajo asociado.
  • Cooperativas de consumidores y usuarios.
  • Cooperativas de viviendas.
  • Cooperativas agrarias.
  • Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
  • Cooperativas de servicios.
  • Cooperativas del mar.
  • Cooperativas de transportistas.
  • Cooperativas de seguros.
  • Cooperativas sanitarias.
  • Cooperativas de enseñanza.
  • Cooperativas de crédito.

2.5: Constitución, inscripción y registro de Sociedades Cooperativas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jurídicos societarios que se determinen en la Ley o se establezcan reglamentariamente. Asimismo, le corresponde la legalización de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuación administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de desarrollo.

Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitirá la certificación negativa de denominación, previa coordinación con el Registro Mercantil Central así como con los demás Registros de Cooperativas, según las disposiciones que se establezcan al efecto.

* Organización y Procedimiento registral

El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 27/99, tiene estructura unitaria y radica en la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.

Las inscripciones se practicarán en virtud de documento público, resolución judicial o de la Autoridad administrativa. Solamente cuando lo prevea la Ley o sus normas de desarrollo, la inscripción se practicará en virtud de documento privado.

* Número mínimo de socios y constitución de la sociedad

Salvo en aquellos supuestos en que se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.

Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.

* Escritura de constitución

La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará.

  • La identidad de los otorgantes.
  • Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
  • La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
  • Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
  • Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.
  • Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
  • Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlo.
  • Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
  • Los Estatutos.
  • En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
  • Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas.
  • Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.
  • Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.

* Contenido de los Estatutos

En los Estatutos se hará constar, al menos:

  • La denominación de la sociedad.
  • Objeto social.
  • El domicilio.
  • El ámbito territorial de actuación.
  • La duración de la sociedad.
  • El capital social mínimo.
  • La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
  • La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
  • Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
  • Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
  • Derechos y deberes de los socios.
  • Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
  • Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
  • Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación del número y período de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.
  • Se incluirán también las exigencias impuestas para la clase de cooperativas de que se trate.
  • Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificación previa del proyecto de Estatutos.
  • Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
  • Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno.

* Personas que pueden ser socios

En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.

Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cooperativas.

* Socios colaboradores

Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.

Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.

Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.

* Órganos de la sociedad cooperativa

Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:

  • La Asamblea General.
  • El Consejo Rector.
  • La Intervención.
  • Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.

* Capital social

El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.

Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que éstas experimenten, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.

En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social.

2.6: Régimen fiscal de las cooperativas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La Ley 20/90 regula al régimen fiscal de las cooperativas en consideración a su función social, actividades y características. Las cooperativas fiscalmente protegidas se clasifican en dos grupos:

  • Cooperativas especialmente protegidas (Cooperativas de Trabajo Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar y de Consumidores y Usuarios).
  • Cooperativas protegidas (el resto).

2.7: Cooperativa de trabajo asociado

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

a) ¿Qué es una cooperativa de trabajo asociado?

Es aquella que tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

b) ¿Quiénes pueden ser socios trabajadores?

Los trabajadores que legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

c) Remuneración de los socios trabajadores

Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.

d) Contratación de trabajadores asalariados

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computará en este porcentaje:

  • Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
  • Los trabajadores que se negaran explícitamente a ser socios trabajadores.
  • Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.
  • Los trabajadores que presten sus servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio, entendiéndose como tal los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.
  • Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
  • Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
  • Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.

e) Admisión de nuevos socios

En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.

El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.
Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:

  • Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.
  • No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
  • No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.
  • No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
  • No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo.

f) Acceso de los trabajadores asalariados a socios

Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

g) Régimen disciplinario

Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas. Regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.

h) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos

Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo, las siguientes normas:

  • Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.
  • Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.
  • Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.
  • Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el párrafo anterior serán retribuidas a efectos de anticipo societario.
  • Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.
  • El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
    • Quince días naturales en caso de matrimonio.
    • Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo será de cuatro días.
    • Un día por traslado del domicilio habitual.
    • Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
  • Para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo.
  • Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, afectos de la percepción de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.

i) Suspensión y excedencias

En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

  • Incapacidad temporal del socio trabajador.
  • Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o acogimiento de menores de cinco años.
  • Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.
  • Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
  • Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
  • Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
  • Por razones disciplinarias.
  • Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
  • Los Estatutos, o el Reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones.

j) Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el párrafo anterior, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.

No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

k) Sucesión de empresas, contratas y concesiones

Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores, en las condiciones establecidas al efecto y si llevaran, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

l) Cuestiones contenciosas

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, la Ley de Cooperativas, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social.

El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones indicadas anteriormente exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.

Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.

m) Régimen de la Seguridad Social

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
    Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
  • Como trabajadores autónomos en el Régimen especial correspondiente.
    Las cooperativas ejercitarán la opción en los estatutos.

n) Medidas de fomento para la creación de empleo

Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación. Así cono las Medidas de apoyo a las Cooperativas de trabajo asociado.

3.0: Las Sociedades Laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

III Las Sociedades Laborales

a) ¿Cuáles son?

Son aquellas Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada de naturaleza mercantil, en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.

b) ¿Quiénes forman parte de una Sociedad Laboral?

  • Los socios trabajadores.
    Los socios no trabajadores.
    Trabajadores asalariados.

c) Socios trabajadores

Trabajadores que prestan en la Sociedad Laboral sus servicios retribuidos de forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido y a la vez son propietarios de acciones o participaciones sociales de “clase laboral” de dicha Sociedad, que en su conjunto supondrán al menos el 50,01 por 100 del capital social.

d) Socios no trabajadores

Propietarios de acciones o participaciones sociales de la clase general sin relación laboral con la misma. Podrán serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas.

e) Trabajadores asalariados

La Sociedad Laboral puede tener trabajadores asalariados, contratados de forma temporal o por tiempo indefinido.

Para determinar el número máximo de trabajadores asalariados fijos deberá tenerse en cuenta que el número de horas-año trabajadas por éstos no podrá ser superior al 15% del total de horas-año efectuadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 trabajadores, el porcentaje no podrá ser superior al 25% del total de horas-año realizadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada.

Las sociedades existentes que superen estos límites, deberán reducirlos en el plazo máximo de tres años, con un mínimo de una tercera parte, por año.

3.1: Régimen económico
3.2: Constitución de una Sociedad Laboral
3.3: Puesta en marcha de una Sociedad Laboral
3.4: Pérdida de la calificación de Sociedad Laboral
3.5: Órganos de Gobierno
3.6: Beneficios fiscales
3.7: Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social

3.1: Régimen económico

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* El capital social
El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales.

Las acciones y participaciones se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores, cuya relación laboral sea por tiempo indefinido se denominarán “clase laboral” y las restantes “clase general”. No será válida la creación de acciones de “clase laboral” sin derecho de voto.

Ningún socio podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o las Sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, así como las Asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.

En las S.A.L. el capital será como mínimo de 60.101,21 euros, debiendo, en el momento de la constitución, estar totalmente suscrito y desembolsado al menos el 25% de cada acción. En las S.L.L. será como mínimo de 3.005,06 euros, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado.

* Reserva especial
Las Sociedades Laborales, además de las reservas legales o estatutarias que procedan, están obligadas a constituir un fondo especial de reserva dotado con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, que sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

3.2: Constitución de una Sociedad Laboral

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Trámites a seguir
Los requisitos y trámites para que la Sociedad Laboral sea reconocida legalmente como tal son:

  • Elaboración de los Estatutos.
  • Solicitud de calificación, inscripción y certificación como Sociedad Laboral en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. (Existe un Registro de Sociedades Laborales en la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en el órgano competente).
  • En la denominación de Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L. según proceda.
  • Otorgamiento de escritura pública y protocolización de los Estatutos ante notario. Es preciso presentar certificación del Registro Mercantil Central que acredite la no existencia de otra Sociedad con la misma denominación. Dicha certificación tiene una validez de dos meses desde la fecha de su expedición.
  • Asimismo, hay que aportar certificado bancario en que conste el depósito, a nombre de la Sociedad, de al menos el 25% del capital que se decidió suscribir por los socios en las S.A.L. En las S.L.L. el certificado bancario será del 100% del capital.
  • Inscripción en el Registro Mercantil. Para dicha inscripción será necesario aportar la certificación del Registro Administrativo correspondiente, en la que conste que la misma ha sido calificada como tal e inscrita en dicho Registro.
  • Desde la inscripción en el Registro Mercantil la Sociedad adquiere personalidad jurídica propia.

* Registro Administrativo de Sociedades Laborales

Corresponde a la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de “sociedad laboral” y el control del cumplimiento por las mismas de los requisitos establecidos en la Ley y resolver sobre su descalificación.

Bajo la dependencia de la misma Dirección General o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, funcionará el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

* Competencias

Al Registro Administrativo de Sociedades Laborales dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponde:

  • Las funciones de calificación y registro administrativo de sociedades laborales domiciliadas en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • La ordenación y coordinación de los datos que reciba de los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas sobre inscripciones practicadas, así como las modificaciones de estatutos, adaptación o transformación, disolución, liquidación y descalificación cuando lo solicite.

* Calificación
Para obtener la calificación de “sociedad laboral” y la consiguiente inscripción en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, la sociedad de nueva constitución deberá acompañar a la solicitud una copia autorizada y una copia simple de la escritura de constitución, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral.

Si se solicitase la calificación de una sociedad preexistente, a la solicitud deberá acompañarse copia autorizada en la escritura de constitución y, en su caso, de las de modificación de sus estatutos previos al acuerdo de solicitud de calificación como sociedad laboral debidamente inscrita en el Registro Mercantil, junto con una copia simple de la misma, así como certificación literal del mismo Registro de los asientos vigentes de la misma y sendas certificaciones, expedidas por las personas legitimadas para ello, del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de sociedad laboral y de la titularidad del capital social resultante del libro de registro de acciones nominativas o de socios correspondiente.

En los supuestos de sociedades preexistentes no podrá otorgarse la calificación de sociedad laboral en tanto no se aporte una copia autorizada y una copia simple de la escritura por la que se eleve a público el acuerdo de la Junta General y las modificaciones de los estatutos que fueran precisas para adaptarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Laborales.

Realizada la inscripción, la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, notificará a la sociedad la resolución por la que es calificada como Sociedad Laboral, le devolverá la copia autorizada de la escritura y le remitirá un certificado de dicha calificación e inscripción en el correspondiente Registro Administrativo.

* Traslado de domicilio
Cuando una sociedad laboral traslade su domicilio al ámbito territorial de competencia de otro Registro Administrativo, deberá presentar en el nuevo Registro que resulte competente para que por éste se inscriba el traslado de domicilio.

3.3: Puesta en marcha de una Sociedad Laboral

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Una vez inscrita la sociedad en el correspondiente Registro Mercantil, ésta adquiere personalidad jurídica.

Pero para que pueda comenzar a funcionar efectivamente se precisa realizar algunos otros trámites, a saber:

  • Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el organismo competente de cada Comunidad Autónoma.
  • Declaración de Alta de Domicilio Fiscal, en la Agencia Tributaria.
  • Solicitud del Código de Identificación Fiscal, en la Agencia Tributaria.
  • Declaración previa al inicio en la actividad, en la Agencia Tributaria.
  • Declaración de Alta en el censo de etiquetas y opciones IVA, en la Agencia Tributaria.
  • Legalización de los libros oficiales, en el Registro Mercantil.
  • Declaración de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Agencia Tributaria.
  • Comunicar la apertura del centro de trabajo a la Autoridad laboral, en el Área o Dependencia Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales correspondiente.
  • Adquirir y sellar los libros de matrícula y visitas, en el Área o Dependencia Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales.
  • Alta de la Sociedad Laboral como empresa en la Seguridad Social.
  • Afiliación de los socios y trabajadores a la Seguridad Social, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios.
  • Inscripción de patentes, modelos, diseños industriales, marcas y rótulos, en el Registro de la Propiedad Industrial.
  • Inscripción de inmuebles aportados, en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
  • Además, deberá llevar en orden y al día una serie de libros, debidamente diligenciados.

3.4: Pérdida de la calificación de Sociedad Laboral

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Procederá la pérdida de la condición de Sociedad Laboral por las causas legales siguientes:

  • Cuando durante el funcionamiento de la sociedad ésta excediera los límites de acciones y participaciones en el capital social, así como en la contratación de trabajadores asalariados.
  • La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo especial de reserva.

3.5: Órganos de Gobierno

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* La Junta General de Accionistas
Es el órgano supremo de la Sociedad y en ella se reúnen todos los accionistas para tratar temas relacionados con la misma.

Existen tres tipos de Junta General:

Ordinaria: Que se reunirá una vez al año dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio para la aprobación de cuentas, reparto de beneficios, elección de cargos, etc.
Extraordinaria: Que se reunirá a petición del Consejo de Administración o cuando la solicite un número de socios que represente, al menos, el 5% del Capital Social.
Universal: En la que se reúnen la totalidad de los socios que deciden constituirse en Junta.

* Órgano de administración
Es el órgano encargado de la gestión de la Sociedad, y es elegido por la Junta General de accionistas. Puede ser unipersonal o pluripersonal.

3.6: Beneficios fiscales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Las Sociedades Laborales que reúnan los requisitos de estar inscritas y calificadas en el Registro oficial correspondiente y que destinen al Fondo de Reserva, en el ejercicio en el que se produzca el hecho imponible, el 25% de los beneficios líquidos de dicho ejercicio, podrán gozar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los siguientes beneficios tributarios:

Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital, de las originadas por la transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

Bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la Sociedad Laboral.

Bonificación del 99% de la cuota que se devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad en sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral o entre éstas.

Bonificación del 99% de la cuota que se devenguen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo del objeto social.

3.7: Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Los socios trabajadores de las Sociedades Laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.
Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

  • Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.
  • Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y simultáneamente, estén vinculados a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

4.0: Ayudas y subvenciones al fomento de la economía social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

IV Ayudas y subvenciones al fomento de la economía social

* Objeto

Fomentar el empleo en cooperativas y sociedades laborales mediante el desarrollo de proyectos empresariales, difusión y fomento de la economía social, formación de sus socios y dirigentes, así como el fomento del asociacionismo.

* Tipos de acciones subvencionables

  • Podrán concederse ayudas y subvenciones dirigidas a apoyar las siguientes acciones:
  • Incorporación de desempleados como socios trabajadores o socios de trabajo a cooperativas y sociedades laborales.
  • Inversiones para la creación y mantenimiento de empleo financiadas mediante préstamos.
  • Asistencia técnica.
  • Inversiones en activos fijos realizadas por cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.
  • Mantenimiento de préstamos por cooperativas de enseñanza para adaptarse a las exigencias impuestas por la legislación en materia educativa.
  • Actividades de formación.
  • Actividades de difusión.
  • Actividades de fomento.
  • Actividades de las entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales.

4.1: Ayudas por la incorporación de desempleados como socios a cooperativas y sociedades laborales
4.2: Subvenciones de intereses de préstamos
4.3: Ayudas de asistencia técnica
4.4: Subvención para inversiones en activos fijos realizadas por cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
4.5: Subvención para las cooperativas de enseñanza
4.6: Subvención de actividades de formación
4.7: Subvención de actividades de difusión
4.8: Subvención de actividades de fomento
4.9: Ayudas a las entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales
4.10: Tramitación de las ayudas y subvenciones a las Cooperativas y Sociedades Laborales

4.1: Ayudas por la incorporación de desempleados como socios a cooperativas y sociedades laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Colectivos objeto de las ayudas

Podrán concederse estas ayudas a las cooperativas de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra, las cooperativas que tengan socios de trabajo y las sociedades laborales que incorporen como socios trabajadores a personas en quienes, en la fecha de la iniciación de la prestación de trabajo en las mismas, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Desempleados, inscritos como demandantes de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo, menores de veinticinco años, o de treinta años en el caso de que no tengan una experiencia laboral acumulada, excluidos los contratos para la formación, superior a ciento ochenta días.
  • Desempleados inscritos como demandantes de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo, mayores de cuarenta y cinco años.
  • Desempleados en quienes no concurran las circunstancias anteriores, cuando acrediten, al menos, un año ininterrumpido de permanencia como demandantes de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo. El período de un año se reducirá a seis meses cuando se trate de mujeres que se reincorporen al mercado laboral después de un período de ausencia de, al menos, tres años.
    A efectos de la concesión de estas ayudas, se considerará que se cumple el requisito de permanencia como demandante de empleo en el caso de que el trabajador hubiera realizado actividad laboral por un período no superior a sesenta días, siempre que en el cómputo total se complete el año.
  • Trabajadores a quienes se haya reconocido el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
  • Trabajadores vinculados a la empresa, por contrato laboral de carácter temporal vigente el 14 de enero de 1999 y que se incorporen como socios trabajadores a la misma.
  • Desempleados minusválidos, con reconocimiento de tal condición.

* Cuantía de las ayudas

La cuantía de esta ayuda, cofinanciada por el Fondo Social Europeo, será de 3.005,06 euros por cada persona que se incorpore a jornada completa como socio trabajador o de trabajo en una cooperativa o sociedad laboral.

  • En el supuesto de personas vinculadas a la empresa por contrato temporal y que se incorporen como socios, la cuantía de la ayuda será de 3.005,06 euros por socio, con el límite de diez socios por entidad beneficiaria.
  • En el caso de desempleados minusválidos, la cuantía de la ayuda será de 9.015,18 euros.

* Requisitos

La incorporación deberá suponer un incremento neto de empleo en la empresa beneficiaria de la ayuda.

  • Será requisito indispensable para beneficiarse de estas ayudas que la empresa en la que se produzca la incorporación como socios de las personas citadas en los apartados anteriores no haya reducido el número de puestos de trabajo en los doce meses anteriores a la fecha de incorporación.
  • No podrá concederse esta ayuda cuando se trate de incorporación de socios trabajadores o de trabajo que hubieran ostentado con anterioridad tal condición en la misma empresa.

4.2: Subvenciones de intereses de préstamos

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Beneficiarios e intereses subvencionables

Podrán concederse estas subvenciones a las cooperativas de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra, las cooperativas que tengan socios de trabajo y las sociedades laborales que realicen inversiones en activos fijos que generen o mantengan empleo y que sean financiadas con préstamos concedidos por entidades de crédito que tengan suscrito convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para tal fin.

  • En el caso de sociedades que lleven menos de un año de funcionamiento, a la fecha de solicitud de la subvención, podrán subvencionarse también los intereses de los préstamos destinados a inversiones en activo circulante, siempre que dichas inversiones no superen el 25% de la inversión en activos fijos.

* Cuantía de las ayudas

La subvención financiera que pueda concederse será, como máximo, de tres puntos del tipo de interés fijado por la entidad de crédito que conceda el préstamo, pagadera de una sola vez, en cuantía calculada como si la subvención se devengase cada año de la duración del mismo, incluido el posible período de carencia.

  • La subvención a conceder por este concepto no podrá superar la cuantía de 3.005,06 euros por socio trabajador o de trabajo de una cooperativa o sociedad laboral.

4.3: Ayudas de asistencia técnica

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Beneficiarios

Podrán concederse estas subvenciones a las cooperativas de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra y sociedades laborales.

* Contenido de las ayudas y cuantía

La asistencia técnica se prestará por empresas o personas físicas especializadas que reúnan garantías de solvencia profesional, y podrá consistir en alguna de las modalidades siguientes:

  • Contratación de directores o gerentes.
  • Estudio de viabilidad, organización, comercialización, diagnosis u otros de naturaleza análoga, salvo los que sean exigidos en la tramitación de expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones y/o subvenciones.
  • Informes económicos y auditorías, siempre que éstos no se realicen de forma obligatoria por una disposición que así lo exija.
  • Asesoramiento en las distintas áreas de la gestión empresarial. Este supuesto no podrá referirse a tareas de asesoramiento que por su naturaleza tengan carácter ordinario y continuado en la actividad de la empresa, debiendo circunscribirse únicamente a aquéllos de carácter extraordinario que afecten a la viabilidad de la misma y en los que la entidad, por falta de adecuación de su personal, no pueda llevarlo a cabo con sus propios medios.
  • El importe de la subvención a conceder será del 50% del coste de la acción y no podrá superar la cantidad de 18.030,36 euros.
  • Será requisito indispensable para beneficiarse de esta subvención que la sociedad justifique la necesidad de la asistencia técnica y la imposibilidad de hacer frente al pago de la misma con sus propios recursos.

4.4: Subvención para inversiones en activos fijos realizadas por cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Objetivo de las ayudas

Estas subvenciones se destinarán a financiar inversiones en activos fijos que realicen las cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales que se constituyan por socios trabajadores en quienes, a la fecha de la iniciación de la prestación de trabajo en las mismas, concurra alguna de las circunstancias exigidas para que la entidad a la que se incorporan pueda acceder a las ayudas por incorporación de desempleados como socios a cooperativas y sociedades laborales.

También podrán concederse estas subvenciones a aquellas cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales que realicen inversiones en activos fijos para la incorporación de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

* Cuantía de las ayudas

El importe máximo de la subvención a conceder será de 3.005,06 euros por socio trabajador.

4.5: Subvención para las cooperativas de enseñanza

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Contenido de las ayudas

Estas subvenciones están destinadas a las cooperativas de enseñanza que tengan concierto con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para financiar total o parcialmente los intereses de los préstamos que tengan suscritos al efecto para adaptarse a las exigencias impuestas por la legislación en materia educativa.

* Cuantía de las ayudas

La subvención a conceder tendrá una cuantía máxima de 24.040,48 euros.

4.6: Subvención de actividades de formación

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Actividades subvencionables

Podrán concederse subvenciones a las entidades e instituciones que estén inscritas en el Registro de Centros Docentes de la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo para la realización de acciones destinadas a iniciar, perfeccionar y cualificar en el conocimiento cooperativismo y de la economía social a aquellos colectivos relacionados o interesados en dichas materias.

* Cuantía

Podrá ser subvencionado hasta el 100% del coste de las actividades en función de las circunstancias de cada actividad y de las disponibilidades presupuestarias, por un importe máximo de 84.141,69 euros. Esta cuantía podrá incrementarse con cantidades que aporte el Fondo Social Europeo, en concepto de cofinanciación.

4.7: Subvención de actividades de difusión

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Beneficiarios y actividades subvencionables

Podrán concederse subvenciones a las entidades e instituciones que realicen actividades cuyo objetivo sea dar a conocer o divulgar, entre la población en general o a colectivos específicos, la organización y funcionamiento de las cooperativas y sociedades laborales y otras formas de la economía social, mediante campañas de difusión en medios de comunicación social, edición de publicaciones y cualesquiera otras que contribuyan al mejor conocimiento del tema.

* Cuantía

Podrán subvencionarse hasta el 100% del coste de las actividades en función de las circunstancias de cada actividad y de las disponibilidades presupuestarias, por un importe máximo de 84.141,69 euros. Esta cuantía podrá incrementarse con las cantidades que aporte el Fondo Social Europeo, en concepto de cofinanciación.

4.8: Subvención de actividades de fomento

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Beneficiarios y acciones subvencionables

Podrán concederse subvenciones a las entidades e instituciones que realicen actividades que coadyuven directamente a dar impulso o promocionar el cooperativismo y la economía social. Entre otros, los congresos, simposios, jornadas y seminarios; la potenciación del asociacionismo y de la integración económica, así como la investigación, estudio y documentación sobre economía social y la edición del material correspondiente.

* Cuantía

Podrán subvencionarse hasta el 100% del coste de las actividades en función de las circunstancias de cada actividad y de las disponibilidades presupuestarias, por un importe máximo de 84.141,69 euros. Esta cuantía podrá incrementarse con las cantidades que aporte el Fondo Social Europeo, en concepto de cofinanciación.

4.9: Ayudas a las entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Acciones subvencionables

Podrán concederse subvenciones para financiar total o parcialmente los gastos de mantenimiento e infraestructura de las entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales, siempre que estén dirigidas al cumplimiento de los fines que les son propios.

* Cuantía

El importe de esta subvención no podrá superar los 240.404,84 euros por entidad asociativa.

4.10: Tramitación de las ayudas y subvenciones a las Cooperativas y Sociedades Laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* Plazo de solicitud

Las cooperativas de ámbito estatal, las cooperativas cuyo ámbito esté limitado a las Ciudades de Ceuta y Melilla y las sociedades laborales con domicilio social en estas ciudades, deberán presentar sus solicitudes ante la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo antes del día 15 de diciembre de cada año, y, además, las correspondientes a actividades de formación, con anterioridad al inicio de la acción para la que se solicita la subvención.

Los modelos oficiales de solicitud podrán obtenerse en la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo, calle Pío Baroja, 6, 28009, Madrid. Las solicitudes, en duplicado ejemplar, deberán presentarse en el modelo oficial, debiendo remitirse a alguno de los Registros del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Comunidades Autónomas han asumido la gestión de estas ayudas y podrán adaptar las previsiones sobre procedimiento a las especialidades que se deriven de su propia organización. En consecuencia, las sociedades laborales y las cooperativas cuyo ámbito esté circunscrito a una Comunidad Autónoma deberán dirigirse al Organismo competente de dicha Comunidad para solicitar los impresos y tramitar las solicitudes correspondientes.

* Documentación que deberá acompañar a las solicitudes

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación en original o fotocopia compulsada:

  • Documentación común a todas las ayudas y subvenciones:
  • Tarjeta de identificación fiscal.
  • Escritura o acta de constitución de la entidad, a la que se acompañarán los Estatutos de la misma.
  • Documento nacional de identidad y escritura de poder suficiente y subsistente para actuar ante la Administración Pública en el procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas públicas, si este hecho no se contempla en los Estatutos, de la persona física que actúe en nombre y representación de una persona jurídica.
  • Memoria en relación con la actividad objeto de la ayuda o subvención y justificación de la necesidad de la misma.
  • Documentación acreditativa de que el solicitante se encuentra al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
  • En los casos en que se solicite la ayuda por la incorporación de desempleados como socios a cooperativas y sociedades laborales deberá acompañarse:
  • Documento nacional de identidad del socio trabajador o de trabajo que se incorpora.
  • Acreditación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de la situación laboral del socio trabajador o de trabajo, e informe sobre su afiliación y permanencia en alta, referida al período comprendido entre la fecha de alta como demandante de empleo, en la correspondiente oficina del Instituto Nacional de Empleo y la de alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, como socio de la cooperativa.
  • Alta en el Régimen de la Seguridad Social que proceda del socio trabajador o de trabajo que se incorpora.
  • Certificado de alta y permanencia como socio trabajador o de trabajo emitido por la cooperativa o sociedad laboral.
  • Certificado del Instituto Nacional de Empleo acreditativo de la fecha de inscripción, período de antigüedad de la persona por cuya incorporación se solicite la ayuda, así como, en su caso, los correspondientes contratos temporales.
  • Escrito en el que la entidad solicitante se comprometa a comunicar a la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo cualquier modificación que se produzca respecto a las condiciones tenidas en cuenta en el momento de la concesión, así como de los compromisos y obligaciones asumidos por el beneficiario.
  • Las cooperativas y sociedades laborales que sean beneficiarias de las ayudas por la incorporación de desempleados asumirán la obligación de mantener, al menos durante tres años, como socio trabajador o de trabajo, a la persona o personas por cuya incorporación se concede la ayuda, así como a la sustitución del incorporado por otra persona de las mismas características y por el período que resta hasta completar los tres años, en el caso de que el integrado en primer lugar haya causado baja en la sociedad, o a reintegrar, en otro caso, las cantidades que perciba, con sus intereses de demora, desde que dicha persona dejó de tener la condición de socio trabajador o de trabajo de la entidad.
  • En el supuesto de que la ayuda se haya concedido por la incorporación de un minusválido, la sustitución deberá realizarse por otra persona minusválida.
  • Declaración responsable de la entidad solicitante, en que haga constar que no ha reducido el número de socios trabajadores o de trabajo en los doce meses anteriores a la fecha de incorporación.
    A estos efectos, deberá acompañarse igualmente relación certificada de los trabajadores, socios trabajadores o de socios de trabajo de la cooperativa o sociedad laboral en el año anterior a la solicitud y de los que lo son en el momento de presentar la misma.
  • Certificado del representante legal de la sociedad, en el que se haga constar que el socio trabajador o de trabajo que se incorpora no ha tenido tal condición en la sociedad con anterioridad a su incorporación.
  • En el supuesto de trabajadores a quienes se haya reconocido el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, fotocopia de la resolución de reconocimiento del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único del socio que se incorpora a la empresa.
  • En su caso, certificado de minusvalía.
  • Para las subvenciones de intereses de préstamos, se aportará el contrato de préstamo o el compromiso de su concesión, debiendo figurar en ellos que el mismo se acoge al convenio suscrito a tal fin.
    También deberán acompañarse el Balance de situación y la cuenta de Resultados de los dos últimos ejercicios, salvo que la empresa sea de nueva creación, así como los documentos acreditativos de las inversiones realizadas con el importe del préstamo.
  • En las subvenciones de asistencia técnica, se adjuntarán en la modalidad de contratación el contrato laboral y el curriculum vitae de la persona contratada.
    En el caso de estudios y asesoramiento, un presupuesto detallado y un índice del contenido del estudio o asesoramiento, así como una Memoria de la entidad o el curriculum vitae de la persona que realice el estudio o asesoramiento.
    En el caso de no ser la solicitante entidad de nueva creación, deberá aportar también el Balance de situación y la Cuenta de Resultados de los dos últimos ejercicios.
  • Para las subvenciones por inversiones en activos fijos realizadas por cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales, se deberá acompañar una Memoria económica del proyecto, junto con el presupuesto de inversión y plan de financiación, así como una relación de todos los socios trabajadores de la misma y documento nacional de identidad de cada uno de ellos.
  • En las subvenciones para las cooperativas de enseñanza, documento acreditativo del concierto con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y certificado de la entidad de crédito de que el préstamo continúa vigente, así como las cantidades abonadas por los conceptos del capital e intereses.
  • Para las subvenciones en concepto de formación, difusión y fomento, deberá acompañarse un presupuesto detallado de la actividad a realizar, en el que deberán incluirse los posibles ingresos por cualquier concepto o, en su caso, un certificado del representante legal de la entidad, en el que se haga constar que no va a obtenerse ningún ingreso, salvo las subvenciones que pudieran concederse.
  • Para las subvenciones en concepto de gastos de infraestructura y mantenimiento, de entidades asociativas de cooperativas y sociedades laborales, presupuesto detallado de los gastos previstos para el ejercicio económico y una Memoria anual de la entidad asociativa referida al ejercicio anterior.

* Concurrencia de ayudas y subvenciones

El importe de las subvenciones y ayudas reguladas no podrá ser en ningún caso de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Para el cumplimiento de lo anterior, el peticionario deberá aportar una declaración en la que se recojan las subvenciones y ayudas solicitadas o concedidas o, en su caso, una declaración de no haber solicitado ninguna subvención o ayuda para la misma finalidad, y comprometiéndose a declarar por escrito ante la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo, en un plazo de quince días desde la fecha en que las realice, las nuevas solicitudes de subvenciones y/o ayudas que presente para igual finalidad.

Las subvenciones por incorporación de socios trabajadores o socios de trabajo serán incompatibles con otras ayudas o subvenciones que puedan concederse de la misma naturaleza o con igual finalidad.

Modalidad de pago único de la prestación por desempleo como medida de fomento de empleo en cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.

TEMA 5: INSPECCIÓN Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

1.0: Los servicios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

I Los servicios de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Puede reclamar los servicios de Inspección toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción en materia laboral, seguridad y salud laboral, seguridad social, empleo, etc.

Las Inspecciones son realizadas por:

  • Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
  • Los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración, con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Las Inspecciones se solicitan en las Áreas o Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, y unidades correspondientes de las Comunidades Autónomas a través de una denuncia por escrito.

1.1: ¿Cuándo se deben solicitar los Servicios de Inspección?

1.1: ¿Cuándo se deben solicitar los Servicios de Inspección?

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

Siempre que se detecte el incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos en los siguientes ámbitos:

  • Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
  • Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
  • Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.
  • Prevención de Riesgos Laborales.
  • Normas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
  • Sistema de Seguridad Social.
  • Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.
  • Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.
  • Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas de protección social.
  • Empleo y migraciones.
  • Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.
  • Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.
  • Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua, excepto cuando la legislación autonómica disponga otras fórmulas de inspección en la materia.
  • Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo.
  • Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía social, así como a las condiciones de constitución de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo contrario y en su ámbito de aplicación.

* Actuación inspectora

Se podrá llevar a efecto:

  • Por iniciativa propia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
  • Por orden superior.
  • Como consecuencia de denuncias efectuadas.
  • A petición razonada de otros órganos.

De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma.

* Centros y lugares de trabajo objeto de inspección

La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ejerce en:

  • Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas.
  • Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de las marinas mercante y pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquéllos.
  • Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a los viajes de emigración e inmigración interior.
  • Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social.
  • Las entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas Administraciones públicas en materia de protección y promoción social.
  • Las sociedades cooperativas en relación con su constitución y funcionamiento y al cumplimiento de las normas de orden social en relación con sus socios trabajadores o socios de trabajo, y a las sociedades laborales en cuanto a su calificación como tales.
  • Se exceptúan los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas.

* Atribuciones de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones

En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Asimismo, está autorizado para:

  • Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.
  • Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
  • Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
  • Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
  • Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección.
  • El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes.
  • Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos que se indican en el punto anterior.
  • Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o implique violación de derechos.

En el desarrollo de estas acciones podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

* Medidas derivadas de la actividad inspectora de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:

Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.

  • Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
  • Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
  • Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, mediante la práctica de actas de liquidación.
  • Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio si procediese.
  • Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.
  • Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
  • Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con relación a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.
  • Proponer al órgano correspondiente que exija la devolución de lo indebidamente percibido por prestaciones o ayudas en fraude, e instar la actuación del Ministerio Fiscal si hubiere lugar.
  • Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
  • Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del empleo, formación profesional ocupacional y promoción social.
  • Proponer la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.

Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

* Funciones de asistencia técnica

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, además de su actividad inspectora efectúa, entre otras, las funciones de:

  • Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectora.
  • Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
  • Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
  • Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.

* Resolución de expedientes sancionadores y liquidatorios por órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

  • Los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social imponen sanciones de hasta 6.010,12 euros en materias de competencia de la Administración General del Estado. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de hasta cinco millones en caso de infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
  • Los Jefes de las Unidades especializadas en el área de Seguridad Social y en su caso el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resuelven elevando a definitivas, modificando o dejando sin efecto las liquidaciones. Asimismo, les corresponde dictar la resolución única en los casos de actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.

2.0: La prevención de riesgos laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

II La prevención de riesgos laborales

Es la actividad que tiene por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

El objetivo se logra a través del conjunto de actuaciones a realizar por:

  • Empresarios.
  • Trabajadores.
  • Fabricantes, importadores, suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo.
  • Las Administraciones Públicas.

El cumplimiento de las obligaciones de cada uno de estos colectivos así como el ejercicio de los derechos de los mismos, es necesario para la elevación del nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

2.1: Actuaciones del empresario en materia de Prevención de Riesgos Laborales
2.2: Organización de recursos para las actividades preventivas
2.3: Auditorías o evaluaciones externas de los Sistemas de Prevención de las empresas
2.4: Actuaciones de los trabajadores en la Prevención de Riesgos Laborales
2.5: Participación de los trabajadores en la Prevención de Riesgos Laborales
2.6: Actuaciones de los fabricantes, importadores y suministradores en materia de Prevención de Riesgos Laborales
2.7: Actuaciones de las Administraciones Públicas en favor de la Prevención de Riesgos Laborales en las empresas
2.8: Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.1: Actuaciones del empresario en materia de Prevención de Riesgos Laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

El empresario deberá garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo, para lo cual habrá de:

  • Evitar los riesgos.
  • Evaluar los riesgos.
  • Planificar y aplicar la actividad preventiva.

* A. Evitar los riesgos
Supone proceder a la eliminación de todos aquellos riesgos que sean evitables.

* B. Evaluar los riesgos
¿Qué es?
Es el proceso por el cual se determina la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
¿Qué se debe evaluar?
El conjunto de las condiciones de trabajo existentes o previstas en cada puesto de trabajo con riesgos, esto es:

  • Las características de los locales.
  • Las instalaciones.
  • Los equipos de trabajo existentes.
  • Los agentes químicos, físicos y biológicos presentes o empleados en el trabajo.
  • La propia organización y ordenación del trabajo en la medida que influyan en la magnitud de los riesgos.
  • Que se considere la posibilidad de que el trabajador que ocupe ese puesto de trabajo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
  • La evaluación debe servir para identificar los elementos peligrosos, los trabajadores expuestos, y la magnitud de los riesgos, debiendo documentar todo el proceso de evaluación.

¿Cuándo se debe efectuar la evaluación de los riesgos?
Deberá evaluarse el puesto o puestos de trabajo:

  • Al inicio de la actividad.
  • Cuando haya riesgos que no hayan podido evitarse.
  • Cuando se emplean nuevos equipos, tecnologías, preparados o sustancias o se modifique el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
  • Cuando se cambien las condiciones de trabajo.
  • Cuando se incorpore un trabajador especialmente sensible.
  • Cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores.
  • Cuando se detecte que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes.
  • Cuando se conozcan nuevas informaciones técnicas o epidemiológicas que afecten al puesto de trabajo.

¿Quién puede efectuar la evaluación de los riesgos?
Dependiendo de la complejidad y de la organización de los recursos preventivos de la empresa, pueden realizar la evaluación si cuentan con la capacitación necesaria:

  • El propio empresario.
  • El/los trabajador/es designados por el empresario.
  • El Servicio de Prevención propio, incluido si es mancomunado.
  • El Servicio de Prevención ajeno.

Será condición necesaria que quienes realicen evaluaciones elementales, cuenten con una formación básica; para aquellas de mayor entidad se requiere de profesionales con formación de nivel intermedio, y para las evaluaciones más complejas será necesario disponer de formación de nivel superior. Los requisitos de estas cualificaciones se contemplan en el RD 39/97, Reglamento de los Servicios de Prevención.

* C. Planificación y aplicación de la actividad preventiva
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar, controlar o reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de la magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.

Planificación de la actividad preventiva
La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso:

  • Los medios humanos y materiales necesarios.
  • La asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
  • Las medidas de emergencia.
  • La vigilancia de la salud.
  • La información y la formación de los trabajadores en materia preventiva.
  • La coordinación de todos estos aspectos.
  • La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, así como su seguimiento y control periódico.

Aplicación de la actividad preventiva
Por su parte, la aplicación de las actividades preventivas conllevará la realización de acciones tales como:

  • Establecer procedimientos para que en todas las actividades y decisiones de la empresa, tanto las de carácter técnico -incluida la elección de equipos- como organizativo, se consideren y controlen sus repercusiones sobre la salud y seguridad de los trabajadores.
  • Instruir a todas las personas con responsabilidad jerárquica en la empresa en la obligación de incluir la Prevención de Riesgos en toda actividad que realicen u ordenen.
  • Determinar qué medidas de seguimiento y control preventivo hay que efectuar.
  • Prever las medidas de vigilancia de la salud que se facilitarán a los trabajadores.
  • Planificar las acciones a tomar ante posibles situaciones de emergencia.
  • Diseñar la formación y establecer los procedimientos de información para los trabajadores y sus representantes.
  • Establecer cauces de cooperación con otros empresarios con los que se comparta lugares de trabajo o instalaciones, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación; así como con las empresas de trabajo temporal cuando utilice sus servicios de puesta a disposición de trabajadores.
  • Facilitar y controlar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de otros empresarios con los que contrate o subcontrate actividades a realizar en su centro de trabajo.
  • Asegurarse que la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles que facilite a otros empresarios para la realización de operaciones contratadas, aunque no se desarrollen en su centro de trabajo, no constituyan una fuente de peligro para los trabajadores que los utilicen.
  • Establecer procedimientos para elaborar y conservar la documentación resultante de las actividades y medidas preventivas.
  • Asegurar una protección suficiente y adaptada a las circunstancias de mujeres en situación de embarazo o parto reciente, jóvenes menores de 18 años, trabajadores temporales o de empresas de trabajo temporal y trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
  • Consultar a los trabajadores y a sus representantes, al menos 15 días antes de poner en práctica cualquier medida que pueda afectar al nivel de protección de la salud y seguridad. En particular, las relativas a:
    • La planificación y organización del trabajo.
    • La introducción de nuevas tecnologías.
    • La organización de las actividades preventivas.
    • La designación de los trabajadores encargados de la prevención y de las medidas de emergencia.
    • Los procedimientos para suministrar información y permitir el acceso a la documentación.
    • La organización de la formación.
  • Determinar los puestos de trabajo sin riesgo para ser ocupados por trabajadoras embarazadas.
  • Determinar las excepciones al carácter voluntario de los reconocimientos médicos.
  • Establecer canales para recibir las propuestas y sugerencias de los trabajadores y sus representantes.
  • Facilitar a los representantes de los trabajadores los medios y el tiempo establecido para el ejercicio de sus funciones.

2.2: Organización de recursos para las actividades preventivas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

  • Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
  • Designación de trabajadores para la actividad preventiva.
  • Creación de servicios de prevención propios.
  • Participación en un Servicio de Prevención mancomunado.
  • Contratación de un Servicio de Prevención ajeno.

* A. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores si se cumplen las siguientes condiciones:

Cuando se trate de empresas de menos de 6 trabajadores.

  • Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén consideradas de riesgo.
  • Cuando de forma habitual se desarrolle su actividad profesional en el centro de trabajo.
  • Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con la regulación establecida.

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas.

*B. Designación de trabajadores para la actividad preventiva
¿Cuándo el empresario debe proceder a la designación de trabajadores?
El empresario deberá proceder a la designación de trabajadores para la realización de la actividad preventiva, en los casos siguientes:

  • Que se trate de empresas que cuenten con más de 6 trabajadores y menos de 500, salvo cuando tengan entre 250 y 500 trabajadores y desarrollen alguna de las actividades consideradas de riesgo o, cuando la Autoridad laboral así lo decida.
  • Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
  • No será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
    • Haya asumido personalmente la actividad preventiva.
    • Haya constituido un Servicio de Prevención propio.
    • Haya recurrido a un Servicio de Prevención ajeno.

Características
El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados, deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.

* C. Servicios de Prevención propios
¿Cuándo el empresario deberá establecerlos?
El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
  • Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades consideradas de riesgo.
  • Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, salvo que se opte por el concierto de una entidad especializada ajena a la empresa.

Características

  • El Servicio de Prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.
  • Los Servicios de Prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
    El Servicio de Prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada, desarrollada por expertos con la capacitación requerida. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al Diseño Preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo, habrá de contar con el personal necesario que tenga la capacidad requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio.
    Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del Servicio de Prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales.
  • Cuando el ámbito de actuación del Servicio de Prevención se extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
    Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención propio deberán ser concertadas con uno o más Servicios de Prevención ajenos.
  • La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las Autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del Servicio de Prevención.
    Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la Autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un Servicio de Prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo que aquéllas vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el Servicio de Prevención que se constituya.

* D. Servicios de Prevención mancomunados
¿Cuándo se pueden constituir?
Se podrán constituir estos Servicios de Prevención:

  • Cuando las empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del Servicio.
  • Cuando así se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdos entre las organizaciones de trabajadores y empresarios sobre esta materia, (acuerdos interprofesionales) o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, en el caso de empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

Características de los Servicios de Prevención mancomunados

  • Las empresas afectadas antes del acuerdo de constitución, deberán efectuar consulta al respecto a los representantes de los trabajadores.
  • Su actividad preventiva se limitará a las empresas participantes.
  • Estos Servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de Servicios Propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los medios exigidos para aquéllos.
  • El Servicio de Prevención mancomunado deberá tener a disposición de la Autoridad laboral, la información relativa a las empresas que lo constituyen y el grado de participación de las mismas.

* E. Servicios de Prevención ajenos
¿Cuándo el empresario deberá recurrir a Servicios de Prevención ajenos?
El empresario deberá recurrir a uno o varios Servicios de Prevención ajenos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran circunstancias que determinen la obligación de constituir un Servicio de Prevención propio.
  • Que se trate de empresas que, no estando obligadas a contar con un Servicio de Prevención propio, dada la peligrosidad de la actividad desarrollada o gravedad de la siniestralidad en la empresa, la Autoridad laboral decida el establecimiento de un Servicio de Prevención, pudiendo, en tal caso, optar la empresa por el concierto con una empresa especializada.
  • Para la realización de aquellas actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención propio y en particular, para garantizar, en el caso de que el propio empresario asuma la actividad preventiva, la realización de la vigilancia de la salud.

Requisitos de los Servicios de Prevención ajenos
Las entidades que quieran actuar como Servicios de Prevención ajenos, deberán, entre otros requisitos:

  • Obtener la aprobación de la Administración Sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
  • Obtener de la Administración Laboral la correspondiente acreditación.
  • Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
  • Estas entidades deberán disponer como mínimo de personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior y con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para el desarrollo de las funciones de los niveles básico e intermedio, en función de las características de las empresas cubiertas por el servicio; con las instalaciones e instrumentación necesarias para la realización de pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades, de acuerdo con las características de las empresas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas.
  • No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades. No obstante a lo indicado, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán actuar como Servicios de Prevención.
  • Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.

2.3: Auditorías o evaluaciones externas de los Sistemas de Prevención de las empresas

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

* A. ¿Cuándo deben efectuarse?
Las empresas, cuando asumen ellas mismas las acciones de Prevención de Riesgos Laborales, es decir, sin tener concertado el Servicio de Prevención, con una entidad especializada, deberán someter su Sistema de Prevención al control de una auditoría externa.

* B. Revisión de las auditorías
La auditoría deberá ser repetida cada 5 años o, cuando así lo requiera la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas.

* C. Requisitos
La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que posean, además, un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello; no podrán mantener con la empresa, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como auditores. Del mismo modo, no podrán realizar para la misma o distinta empresa actividades en calidad de Servicio de Prevención.

Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario, las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán recurrir a otros profesionales que cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones necesarios para su realización.

* D. Autorización
Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de Auditoría del Sistema de Prevención, deberán contar con la autorización de la Autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales, la cual en el plazo de tres meses, previos los informes oportunos, dictará resolución al respecto, autorizando o denegando la solicitud, si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

2.4: Actuaciones de los trabajadores en la Prevención de Riesgos Laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

El derecho de los trabajadores a una protección eficaz conlleva, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, una serie de derechos y obligaciones derivadas.

* A. Derechos de los trabajadores
Para una adecuada actuación preventiva, el trabajador tiene derecho a:

  • Ser informado directamente de los riesgos para su salud y seguridad y de las medidas preventivas adoptadas, incluidas las previstas para hacer frente a situaciones de emergencia.
  • Recibir una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en el momento de su contratación y cuando cambie el contenido de la tarea encomendada.
  • Abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
  • Una vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
  • Medidas de protección específicas cuando por sus propias características personales o estado biológico conocido o incapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a determinados riesgos derivados del trabajo.
  • Ser consultados y participar en todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario y a los órganos de participación y representación (Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y Salud), a través de quienes se ejerce el derecho a participar.

Obligaciones de los trabajadores
Los trabajadores deben velar por su propia seguridad y salud y por la de terceros, para lo cual deben:

  • Usar adecuadamente máquinas, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y cualquier medio de trabajo.
  • Usar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario y conforme a las instrucciones de éste.
  • Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad de los medios y lugares de trabajo.
  • Informar inmediatamente a su superior jerárquico y a los encargados de Prevención en la empresa sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente.
  • Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

2.5: Participación de los trabajadores en la Prevención de Riesgos Laborales

Módulo 6: Aspectos reguladores de la relación laboral Sin comentarios

La participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afecten a la Seguridad y Salud en el Trabajo, se efectúa partiendo del sistema de representación colectiva vigente. Se atribuye a los denominados:

  • Delegados de Prevención
  • Comités de Seguridad y Salud

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo.

* A. Delegados de Prevención
¿Qué son?
Constituyen la representación de los trabajadores en la empresa con funciones específicas en materia de Prevención de Riesgos en el Trabajo.

Designación de Delegados de Prevención
Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal y su número irá de acuerdo a la escala que adjuntamos en la tabla de la página siguiente.

Tabla de la escala para la designación de los Delegados de Prevención
De 50 a 100 trabajadores ===== == > 2
De 101 a 500 trabajadores == == == > 3
De 501 a 1.000 trabajadores === == > 4
De 1.001 a 2.000 trabajadores ==== > 5
De 2.001 a 3.000 trabajadores ==== > 6
De 3.001 a 4.000 trabajadores ==== > 7
De 4.001 en adelante == ====== == > 8

En las empresas de hasta 30 trabajadores, el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal; de 31 a 49 trabajadores el Delegado de Prevención será elegido por y entre los Delegados de Personal. En los centros de trabajo que carezcan de representantes de personal, por no alcanzar la antigüedad para ser electores o elegibles, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias de Delegado de Prevención.

Competencias de los Delegados de Prevención

  • Colaborar con la Dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
  • Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores.
  • Opinar sobre las materias de consulta obligatoria para el empresario.
  • Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Proponer al empresario la adopción de medidas de carácter preventivo.

* B. Comité de Seguridad y Salud
¿Qué es?
Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de Prevención de Riesgos.

Composición del Comité de Seguridad y Salud

  • Como órgano paritario está formado por los Delegados de Prevención y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de Delegados de Prevención.
  • Quedará constituido en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
  • Podrá crearse un Com