Dentro de las percepciones salariales se distinguen los siguientes conceptos:
- Salario Base.
- Complementos Salariales.
- Horas extraordinarias.
- Gratificaciones Extraordinarias.
- Salario en Especie.
* A. SALARIO BASE
El salario base puede estar constituido por:
- El Salario Mínimo Interprofesional.
- Lo establecido por el convenio colectivo aplicable. Salario de Convenio.
- Lo pactado en contrato individual.
CLÁUSULA DE DESCUELGUE
En relación con el salario de convenio. Consiste en la posibilidad de que no se apliquen las condiciones establecidas en un convenio colectivo a una empresa que tenga una difícil situación económica.
Esto significa que, mediante negociación colectiva podrán determinarse las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del convenio a las empresas que pudieran ver perjudicada su estabilidad económica como consecuencia de tal aplicación.
No obstante cuando la citada cláusula de descuelgue no viene contemplada en convenio colectivo podrá aplicarse si se produce acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, siempre con la condición de que así lo requiera la situación económica de la empresa.
Por último, de no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión Paritaria del convenio.
* B. COMPLEMENTOS SALARIALES
Aparte del salario base, la remuneración del trabajador puede estar integrada por una serie de complementos salariales, fijados mediante negociación colectiva o, en su defecto, mediante contrato individual, en función de:
- Circunstancias personales del trabajador.
- Circunstancias del trabajo realizado.
- Situación y resultados de la empresa.
El carácter consolidable de los mismos viene determinado por el convenio colectivo aplicable, rigiendo en su defecto la regla de no consolidación de los complementos vinculados al puesto de trabajo y a la situación o resultados de la empresa.
a) Complementos personales
Se basan en una cualificación personal o profesional del trabajador no contempladas en la determinación del salario base e independientes del puesto de trabajo y de las funciones que realiza.
El Estatuto de los Trabajadores establece que los complementos personales se determinarán por negociación colectiva o, en su defecto, mediante contrato individual y se calcularán de acuerdo con los criterios igualmente pactados. También se ocupará la negociación colectiva de determinar la naturaleza consolidable o no de estos complementos.
Complementos derivados de la posesión de títulos, idiomas, etc.
Aunque estos complementos han sido tradicionalmente considerados como personales, en rigor se trata de factores que cualifican la prestación de trabajo y podrían considerarse vinculados al puesto.
Esto tiene su importancia en cuanto que al derivarse su regulación a la negociación colectiva, si el convenio los califica como complementos del puesto serían tratados como no consolidables salvo pacto en contrario.
Por otra parte, su reconocimiento no está sujeto a la discrecionalidad del empresario, pues es suficiente que concurra alguna de estas peculiaridades en la persona del trabajador para que nazca el derecho a su percepción.
Antigüedad, (Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores)
El complemento de antigüedad se determina por convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa o, en su defecto, pacto en el contrato de trabajo.
Los pactos regulan tanto el momento en que se produce el devengo temporal del complemento (Trienios, cuatrienios, etc.) como la formula de cálculo aplicable para su determinación (Porcentaje sobre salario base, cantidades alzadas, etc.).
En cualquier caso dentro del cómputo de la antigüedad hay que incluir:
- El tiempo de vinculación con contrato en prácticas y con contrato para la formación cuando el trabajador se incorpora a la empresa sin solución de continuidad.
- El período de prueba.
- El tiempo de excedencia forzosa.
- La totalidad de tiempo trabajado con contratos temporales sucesivos o con escasa o ninguna interrupción temporal entre ellos.
Por otra parte, el complemento de antigüedad es compensable con el salario base.
Asimismo, se observa una tendencia de la negociación colectiva a la reducción y supresión de este complemento.
b) Complementos por razón del puesto de trabajo
Estos complementos se pactarán mediante negociación colectiva o, en su defecto, contrato individual. La característica más importante es su naturaleza funcional no consolidable, salvo pacto en contrario.
Esto significa que dura lo que dure la titularidad del puesto o la causa que origine el derecho al mismo y que se pierde cuando se cambia de puesto o desaparece la causa. No constituye, por tanto, un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa.
Dentro de estos complementos conviene destacar:
- Plus Convenio.
- Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad o insalubridad.
- Flexibilidad en la utilización de mano de obra.
- Cantidad o calidad en el trabajo.
- Asistencia, puntualidad, asiduidad.
- Prima de responsabilidad.
- Plus de nocturnidad.
- Plus de Turnicidad.
- Complemento de Residencia.
Plus Convenio
Es uno de los más utilizados en la negociación colectiva. En general no se condiciona a ningún factor causal sino que se adiciona al salario base correspondiente en función de la categoría profesional.
Plus de nocturnidad
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario establecido se haya fijado atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo con descansos retribuidos.
El trabajo nocturno puede adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- Realice normalmente una parte no inferior a 3 horas de su jornada diaria de trabajo en período nocturno.
- Pueda realizar en dicho período nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.
En todo caso, la jornada nocturna no puede exceder las 8 horas diarias de promedio en un período de referencia de 15 días.
Existen diversos supuestos en los que puede realizarse una jornada nocturna superior:
- Ampliaciones de jornada:
- Empleados de fincas urbanas.
- Guardas y vigilantes no ferroviarios.
- Trabajo en el campo.
- Comercio y hostelería.
- Transportes y trabajo en el mar.
- Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás.
- Transportes por carretera, aéreo y ferroviario.
- Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
- Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
- Prevención y reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
- En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.
Los medios para ampliar la jornada nocturna sólo pueden ser:
- Horas extraordinarias. En este caso, es independiente la forma de compensación de las mismas que hubieran acordado las partes.
- Ampliación del período de referencia de 15 días, con sujeción a las condiciones y límites siguientes:
- Prohibición de superar la jornada de 8 horas diarias de trabajo efectivo, de promedio, dentro de períodos de referencia distintos.
- Reducción de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados, si se ha ampliado con horas extraordinarias, en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.
Plus de penosidad, peligrosidad, toxicidad o similares
La calificación de un puesto de trabajo como penoso, tóxico o peligroso viene determinado por Convenio Colectivo o pacto individual. También ante la ausencia de previsión por las partes, el juzgado de lo social puede pronunciarse al respecto.
Esto significa que, si las circunstancias citadas se dan en el puesto de trabajo de forma evidente o con cierta habitualidad, el derecho a percibir el complemento se devengará no obstando para ello el que el empresario adopte determinadas medidas de seguridad o dispositivos protectores para evitar siniestros o prevenir determinados riesgos.
La finalidad de este complemento es compensar económicamente la realización de trabajos en unas condiciones que pueden resultar nocivas para la salud. Esto implica que solo se causará derecho a su percepción los días efectivamente trabajados bajo dichas circunstancias. La cuantía del complemento vendrá fijado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Prima de responsabilidad
Premia la exigencia de responsabilidad que puede exigir la realización de un determinado trabajo. Se determina su cuantía por Convenio Colectivo o pacto individual.
Complemento de disponibilidad horaria
Este complemento no responde a una actividad extraordinaria del trabajador sino a una característica del puesto de trabajo que obliga al trabajador a una disponibilidad habitual o a estar localizable telefónicamente y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo. Por tanto, no debe confundirse con aumento de jornada.
Los convenios colectivos pueden recoger el abono de este complemento de forma individual.
Complemento de disponibilidad funcional
Mediante este complemento se retribuye el mayor esfuerzo que significa para el trabajador la disponibilidad para realizar otras funciones distintas a las inicialmente pactadas.
Su devengo no se limita sólo a los días en que tales funciones se realicen, sino a todos. Este complemento, también denominado plus de polivalencia o movilidad funcional se regula a través de la negociación colectiva.
Complemento de prolongación de jornada
Retribuye la extensión de un trabajo en el tiempo más allá de lo que es habitual en el sector. Si desaparece la causa que lo motiva, es decir, deja de existir la prolongación de jornada, decae también el derecho a percibirlo.
Plus de turnicidad
Se considera trabajo a turnos, toda forma de organización de trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, lo que implica para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
Si se pacta su abono, compensa las incomodidades y posibles solapes necesarios entre el personal saliente y el entrante en el turno. El complemento de turnicidad retribuye la realización de trabajo a turno rotativo.
c) Complementos por cantidad o calidad de trabajo
Este complemento retribuye una determinada cantidad de trabajo o forma de trabajar. Su característica principal es que su abono se condiciona a que se alcance el objetivo que se pretende, pues lo que se retribuye es el trabajo realizado, valorado cualitativa o cuantitativamente. Por tanto no procede su abono en tiempos improductivos.
Es independiente del puesto de trabajo o de las circunstancias personales del trabajador.
Estos pluses pueden ir o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento o trabajo medido. Entre otros están:
- Prima de asistencia o asiduidad.
- Primas o incentivos.
- Comisiones, etc.
La negociación colectiva determina su contenido, forma de cálculo y naturaleza consolidable o no.
No obstante, en general puede decirse de estos pluses:
Primas o incentivos
Estos complementos están en relación directa con el rendimiento alcanzado por el trabajador. Es decir, se devenga cuando el rendimiento alcanzado esté por encima del rendimiento considerado ordinario. Para que proceda su fijación es preciso que previamente se hayan fijado los criterios aplicables en la medición del rendimiento.
Prima de asistencia y puntualidad
Consiste en una cantidad fija que se cobra por día trabajado. No tiene relación alguna con la cantidad o calidad de trabajo y no premia con ella el trabajo a rendimiento medido. Es un complemento fijo e invariable.
La finalidad de estas primas es combatir el absentismo laboral. En todo caso, el descuento salarial por día de huelga debe ser proporcionado.
Comisiones
Actualmente este sistema de retribución es muy utilizado por la empresa. Las comisiones consisten en retribuciones calculadas a tanto alzado o por porcentaje en atención a las operaciones mercantiles realizadas por el trabajador en nombre de la empresa. Éstas pueden ser computadas de forma individual o en su conjunto fijándose las comisiones, en este último caso, por objetivos conseguidos.
d) Complementos de residencia
Retribuyen la estancia del trabajador en territorio extrapeninsular. Su fundamento no se encuentra en el hecho de trabajar en dichos territorios sino en el de la distancia y las dificultades que implican los desplazamientos hasta sus lugares de origen.
La cuantía de este complemento es del 25% sobre el salario base como complemento a abonar a los trabajadores que se trasladaran a Ceuta o Melilla. En los demás casos, este tope podía ser inferior.
e) Primas de productividad empresarial y participación en el capital
Su objetivo es lograr interesar y hacer partícipe al trabajador en la buena marcha de la producción.
Primas de productividad empresarial
Se refieren a la productividad global de la empresa o unidad inferior, en la que intervienen elementos independientes del trabajo directamente realizado por el trabajador, como cifras de facturación, índice de ventas o de producción, etc.
Son distintas a las primas por rendimiento que lo que retribuyen es el rendimiento individual del trabajador y al mayor esfuerzo que le supone realizar más o mejor su trabajo.
En la negociación colectiva se formulan en ocasiones como primas de carácter mixto (rendimiento del trabajador y productividad de la empresa).
Participación en el capital
Fomenta la participación de los trabajadores en la titularidad jurídica de la empresa mediante la atribución a los mismos de un número de acciones de forma gratuita o mediante formas especiales de adquisición.
Cabe destacar:
- Están sometidos a la deducción correspondiente del impuesto sobre rendimientos del capital y del IRPF. También debe deducirse la cuota del trabajador a la Seguridad Social.
- Las plusvalías puestas de manifiesto en el balance en el caso de fusión de dos empresas no se tienen en cuenta para el cálculo de la paga.
- Las partes del convenio colectivo pueden elegir la que quieran de entre las distintas acepciones de beneficio existentes en el tráfico mercantil.
- El devengo de la paga puede depender de una condición (situación del mercado, coyuntura económica, etc.), por lo que puede resultar no exigible.
* C. HORAS EXTRAORDINARIAS, (Art. 35 Estatuto de los Trabajadores)
a) Calificación de las Horas Extraordinarias
Retribuyen la estancia del trabajador en territorio extrapeninsular. Su fundamento no se encuentra en el hecho de trabajar en dichos territorios sino en el de la distancia y las dificultades que implican los desplazamientos hasta sus lugares de origen.
Hay que tener en cuenta la normativa en relación con los límites legales de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo:
La duración máxima de la jornada ordinaria no podrá superar las 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
En este sentido los límites quedarían así establecidos:
JORNADA ANUAL. Jurisprudencialmente, se ha establecido como jornada máxima anual 1.826 horas y 27 minutos que son el resultado de aplicar el promedio de 40 horas semanales con descuento de vacaciones, descansos semanales y anuales y festivos). No obstante, los convenios colectivos vienen estableciendo el límite legal en 1.780 horas con carácter general. Ello no significa que por convenio pueda establecerse una jornada anual inferior.
JORNADA SEMANAL. Promedio de 40 horas semanales en cómputo anual, (Art. 34 del Estatuto de los Trabajadores). La jornada puede ser distribuida irregularmente a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal. A estos efectos el descanso mínimo semanal es de día y medio ininterrumpido. Dicha duración puede distribuirse acumulándose por períodos de hasta catorce días.
Los menores de 18 años deben descansar 2 días ininterrumpidos sin que la Ley prevea la acumulación de los mismos fuera del marco temporal de la semana.
Ejemplo:
El período mínimo de descanso semanal es día y medio. La Ley permite acumular esta duración en el período de 14 días, lo que significa que un trabajador podría trabajar 11 días seguidos sin descanso y descansar los 3 días siguientes.
JORNADA DIARIA. La jornada máxima diaria no puede superar las 9 horas, salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario siempre que se respete el descanso mínimo entre jornadas que es de 12 horas.
Los menores de 18 años no pueden realizar más de 8 horas diarias.
LÍMITE DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Como máximo se pueden realizar 80 horas extraordinarias durante el año. Para los trabajadores que, por la modalidad o duración de su contrato, realizan una jornada –en cómputo anual– inferior a la jornada general de la empresa.
En estos casos, el número máximo de horas debe reducirse en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
No se computan dentro de dicho límite las horas extraordinarias compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, en la medida en que no se supera el volumen global de horas en el período de referencia.
Por otra parte, no se computan a efectos de este límite las horas extraordinarias trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS. No pueden realizar horas extraordinarias:
- Los menores de 18 años.
- Los trabajadores nocturnos.
- Los trabajadores a tiempo parcial, salvo en los supuestos de prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Los contratos indefinidos a tiempo parcial anteriores a la entrada en vigor del RDL 15/1998 pueden seguir realizando horas extraordinarias salvo en el caso de que se pacte la realización de horas complementarias.
La aplicación de estos límites provoca las siguientes consecuencias en relación con la consideración de horas extraordinarias:
- a.No se consideran extraordinarias las horas de trabajo que rebasen la jornada máxima semanal (40 horas), pero no superen la jornada ordinaria anual –o de ciclos inferiores– en la distribución semanal que se hubiese pactado.
- b.Se retribuyen siempre como extraordinarias, las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores en su distribución semanal, así como de nueve horas diarias, salvo distribución que se establezca en convenio colectivo otra distribución diaria.
- c.En todo caso se retribuyen como extraordinarias las horas que superan la jornada ordinaria pactada en contrato de trabajo.
- d.Igualmente, son horas extraordinarias las que superen la jornada de ocho horas diarias de los trabajadores menores de 18 años.
Durante las horas extraordinarias debe realizarse trabajo efectivo. Las horas extraordinarias tienen carácter voluntario. Como única excepción se consideran aquellas horas extraordinarias trabajadas para prevenir o reparar siniestros (Art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores) que son obligatorias para el trabajador y pueden realizarse durante la jornada nocturna.
b) Compensación o Retribución
Mediante convenio colectivo o pacto individual se optará entre:
- Abonar la cuantía que corresponda en función del valor que se fije a la hora extraordinaria que en ningún caso será inferior al de la hora ordinaria.Ejemplo de cálculo de hora ordinaria:
Valor hora Ordinaria = remuneración semanal (incluyendo descanso semanal)
Nº horas semana
Un trabajador tiene las siguientes retribuciones:
Salario base: 651,63 € /mes
Plus Transporte: 75,13 €/mes
2 pagas extraordinarias de salario base
El convenio establece una jornada anual de 1.820 horas/año
Total remuneración anual: 651,63 x 14 = 9.122,82 + (75,13 x 11) = 9.122,82 + 826,43 = 9.949,25 €
Remuneración semanal = 9.949,25 € / 52 (semanas/año) = 191,33 €/semana
Jornada semanal = 1.820 h / 52 (semanas/año) = 35 horas/ semana
Valor hora Ordinaria = 191.33 € / 35 horas = 5,47 €/horaSi se opta por abonar las horas extraordinarias en dinero, el valor por hora asignado a las mismas no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria. No obstante, por convenio o pacto individual se puede pactar un valor para el pago de las horas extraordinarias superior al de la hora ordinaria.
- Compensar las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso retribuidoSi no existiere pacto al respecto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas se compensarán con descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización. La equivalencia en la compensación por descanso tiene carácter de mínimo mejorable, esto significa que tanto por convenio como por pacto individual se puede establecer la compensación en tiempo superior al realizado.
c) Cotización de las Horas extraordinarias
El importe de las horas extraordinarias queda excluido del cómputo de la base de cotización para contingencias comunes, aunque sí se computa en el cálculo de base de cotización para contingencias profesionales. Además cotizarán adicionalmente por su cuantía.
* D. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
a) Pagas extraordinarias
El Estatuto de los Trabajadores, en su Art. 31, establece que:
“El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.
Esto significa que como mínimo un trabajador deberá percibir dos pagas extraordinarias al año lo que no impide que por convenio colectivo se establezcan más de dos pagas extraordinarias al año.
La cuantía de estas gratificaciones vendrá determinada en los convenios colectivos, los cuales, por regla general, utilizan el baremo de una mensualidad de salario base más algún complemento o todos.
El período de devengo es de 12 meses, salvo pacto en contrario. En relación con la posibilidad de prorratear las pagas en períodos mensuales, la Ley establece esta posibilidad siempre y cuando la práctica se establezca por acuerdo o pacto expreso.
En el caso de extinción del contrato las pagas extraordinarias se calcularán en proporción al tiempo trabajado. En muchos casos los convenios colectivos establecen que para el cálculo de las pagas las fracciones de mes se computarán como meses completos.
- Características de las pagas extraordinarias
- Debe tratarse de un abono periódico. Por lo tanto, hay que excluir aquellos conceptos que carecen de tal periodicidad.
Ejemplo:
Una paga por aniversario o por cualquier otro acontecimiento que se abona una sola vez.
- Su vencimiento debe ser superior al de un período mensual. En consecuencia, se incluyen las dos pagas extraordinarias establecidas legalmente, la paga de beneficios y cualquier otra de estas características que puedan prever los convenios colectivos.
- En todo caso, es posible establecer, mediante convenio colectivo o pacto individual, el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias en las doce mensualidades.
Ejemplo:
Un trabajador con derecho a dos pagas extraordinarias al año por importe de:
Salario base: 661,11 €/mes
Antigüedad: 10% s/salario base: 10% s/661,11 = 66,11 €/mes
Plus convenio: 15% s/salario base: 15% s/661,11 = 99,18 €/mes
- Calcular el importe de las pagas si su devengo es anual.
661,11 + 6,61 + 99,18 = 766,90 €/cada paga
- Calcular el importe que le corresponde mensualmente en concepto de pagas extraordinarias al trabajador si las pagas se prorratean mensualmente.
766,90 x 2 pagas = 1.533,80/12 meses = 127,82 €/mes
- Si este mismo trabajador comienza a trabajar en el mes de septiembre, calcular el importe de las pagas de diciembre si el devengo de las mismas tiene carácter anual. Calcular asimismo el importe de la paga de julio del año siguiente (año 2) y la liquidación por pagas que le correspondería si el contrato se liquidara en septiembre del año 2:
Cálculo por doceavos: 766,90/12 meses = 63,91 €/mes trabajado
Paga diciembre año 1: Meses trabajados de septiembre a diciembre: 63.91 x 4 =255,64 €
Paga junio año 2: Meses trabajados de septiembre a junio: 63,91 x 10 = 639,10 €
Liquidación de pagas en septiembre del año 2: Estaría pendiente la parte proporcional de la paga de diciembre del año 2 y la parte proporcional de la paga de junio del año 3:
Paga diciembre año 2: Meses trabajados de enero a agosto año 2: 63,91 x 8 = 511,28 €
Paga junio año 3: Meses trabajados de julio y agosto año 2: 63,91 x 2 = 127,82 €
Total devengado en pagas a la fecha de liquidación = 1.533,84 €
- Realizar el mismo cálculo pero en el caso de que el devengo de las pagas tuviera carácter semestral.
766,90/6 meses: 127,82 €/mes trabajado
Paga diciembre: Meses trabajados de septiembre a diciembre: 127,82 x 4= 511,28 €
Paga junio año 2: Meses trabajados de enero a junio: 127,82 x 6 = 766,92 €
Liquidación de pagas en septiembre del año 2: Estaría pendiente la parte proporcional de la paga de diciembre del año 2: Meses trabajados de julio a agosto: 127,82 x 2 = 255,64 €
Total devengado en pagas a la fecha de liquidación: 1.533,84
b) Participación en beneficios
Si se pacta la participación en los beneficios de la empresa, se liquidará anualmente, en cuanto se fije el balance.
A efectos de su fijación económica los representantes de los trabajadores tienen derecho a la información necesaria referente a este tipo de remuneración. En ningún caso se extenderá este derecho a otros sujetos, como pueden ser los sindicatos.
En algunos convenios colectivos se recoge la participación en beneficios mediante una paga anual de cantidad fija o variable, a abonar, normalmente, en los meses de febrero, marzo o abril.
Por otro lado, salvo pacto en contrario, la participación en beneficios no implicará la compensación de los años de pérdida con los de ganancias.
En caso de extinción del contrato dentro del ejercicio económico el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional de los beneficios del año y a que se tenga en cuenta para el cálculo de la indemnización si se trata de despido. Las pagas extraordinarias deben contabilizarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
c) Pagas extraordinarias e incapacidad temporal
La jurisprudencia trata el tema de descontar de las pagas extraordinarias la parte proporcional correspondiente a períodos de baja por Incapacidad Temporal.
Se ha mantenido el criterio de que no existe obligación empresarial de abonar las pagas extras en la parte que corresponda a los períodos de baja por enfermedad, por cuanto que estas pagas se devengan sólo en proporción al tiempo de trabajo y, salvo norma expresa en contrario, procede descontarlas.
Por otra parte, tampoco procede su abono en esta situación ya que en la prestación de la Seguridad Social por I.T. se incluye la parte proporcional de las pagas extras y, por tanto, si no se descontaran esos períodos de baja supondrían una doble percepción. La jurisprudencia ha analizado también el supuesto de que la empresa haya venido abonando íntegramente las pagas extraordinarias sin descuentos por los períodos de baja, en estos casos la actuación de la empresa se configura como una condición más beneficiosa que el empresario no puede suprimir unilateralmente.
Esta condición, por tanto, pervivirá mientras no sea compensada por normativa posterior más favorable.
* E. SALARIO EN ESPECIE
El Real Decreto Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en el Art. 46:
“constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
El Estatuto de los Trabajadores, regula de forma expresa este complemento y establece que en ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.
Con carácter general, las rentas en especie se valoran por su valor normal en el mercado. A dicho valor se debe adicionar el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al trabajador.
Entre otras, se consideran retribuciones en especie las siguientes: (Art. 47 de RD-Leg. 3/2004, de 5 de marzo, aprueba la Ley de IRPF)
- Utilización de vivienda: Consiste en el disfrute de vivienda sin pago de alquiler o por precio inferior al mercado.En el caso de utilización de vivienda ésta se valora por el 10% del valor catastral.En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la valoración se efectúa por el 5% del valor catastral.
Si a fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se toma como base de imputación de los mismos el 50% de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje de valoración es el 5%.
La valoración resultante no puede exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo.
- Utilización o entrega de vehículos automóviles
- La entrega del vehículo automóvil se valora por el coste de adquisición del vehículo por el empresario, incluidos los tributos que graven la operación.
- Uso del vehículo automóvil:
- Si el vehículo es propiedad del empresario se valora por el 20% del coste de adquisición, incluidos los tributos que graven la operación.
- Si el vehículo no es propiedad del empresario, el porcentaje del 20% anual se aplica sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo.
- Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero: Se valora la prestación por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
- Prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares: Coste para el empresario incluidos tributos.
- Primas o cuotas satisfechas en virtud del contrato de seguro u otro similar: Coste para el empresario, incluidos tributos.
- Cantidades para gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco: El vínculo de parentesco alcanza a los afines, hasta el cuarto grado inclusive.Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo no incluyen a los familiares y las retribuciones correspondientes se valoran por el coste para el empresario, incluidos los tributos que graven la operación.
- Contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones: Se valoran por su importe. Si el rendimiento del trabajo en especie consiste en bienes o servicios que constituyan la actividad habitual de la empresa, la valoración no puede ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.Esta variada tipología de salarios en especie crea problemas con una serie de conceptos que las empresas consideran de carácter asistencial y los incluyen en lo que se denomina “Plan Social”. Por esta razón, los excluyen del concepto de salario, no cotizando por ellos a la Seguridad Social.En estos casos, la jurisprudencia establece lo siguiente:
- Hay que acudir al móvil de su establecimiento o concesión para poder destruir la presunción de que es salario la totalidad de percepciones que reciba el trabajador como consecuencia del trabajo.
Respecto al IRPF, las retribuciones en especie, de acuerdo con el concepto fiscal de las mismas, están sujetas al IRPF y al ingreso a cuenta del mismo.
La Administración viene negando sistemáticamente la posibilidad de repercutir el ingreso a cuenta, argumentando que:
- La obligación de realizar el ingreso a cuenta corresponde a las empresas que satisfacen las retribuciones.
- Los trabajadores han de ingresar en su base imponible del IRPF, como rendimientos del trabajo, tanto el valor de las retribuciones en especie como los ingresos a cuenta correspondientes.
- Ni la normativa laboral ni la reglamentaria contienen un precepto en cuya virtud, a efectos fiscales, el ingreso a cuenta puede repercutirse sobre el perceptor de la retribución en especie.
- La cuantía del ingreso a cuenta constituye una mayor retribución o rendimiento del trabajo para el perceptor. En consecuencia, un mayor coste laboral a efectos de la imposición personal del pagador.
- La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no pueden alterarse por actos o convenios de los particulares.
Por su parte los Tribunales tienen pronunciamientos contradictorios no sólo acerca de la repercusión o no del ingreso a cuenta, sino también sobre la jurisdicción competente para dirimir tales conflictos. Así, entienden que tales controversias son competencia de la jurisdicción contencioso–administrativa o, por el contrario que es competente la jurisdicción social.
Respecto a la repercusión del ingreso, estiman la legalidad del descuento, ya que está prohibido todo pacto por el que el empresario asuma las cargas fiscales de los trabajadores y el no repercutir el descuento supondría un aumento de la masa salarial, así como un enriquecimiento injusto del trabajador ya que el ingreso a cuenta le beneficia a él.
No consideran que exista modificación unilateral del convenio, donde se establece la retribución en especie, por repercutir sobre el trabajador el ingreso a cuenta correspondiente.